STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:669
Número de Recurso237/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 237/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre de Don Silvio , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1.998, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 12 de mayo de 1.998 (legajo 436/98). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre de Don Silvio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde declarar la nulidad del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial hoy recurrido, y, en su consecuencia, acuerde no haber lugar al archivo del Legajo, con todo lo demás que en derecho proceda, declarándolo así con la imposición a la parte contraria de las costas procesales.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En virtud de auto de 4 de junio de 1.999 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, proponiéndose y practicándose la que consta unida a las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 1.998 Don Silvio se dirigió al Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) manifestando que la sentencia que adjuntaba, y que no figura en el expediente administrativo, resultando ser la sentencia dictada el 26 de julio de 1.978 por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona (según copia aportada con el escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de junio de 1.998), la creía inválida, al haberse omitido pruebas oficiales, consistentes en el informe de la Guardia Civil fechado el 4 de julio de 1.940, cuya fotocopia se acompañaba. El acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 2 de junio de 1.998 decidió el archivo del escrito de fecha 12 de mayo de 1.998, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Frente a la referida resolución Don Silvio ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J.

SEGUNDO

Expresa la demanda que en la sentencia de 26 de julio de 1.978, contra la que se dirige la queja del recurrente, no consta si se ha tenido en cuenta o no el informe de la Guardia Civil cuya copia aparece aportada al expediente administrativo, señalada en el proceso como documento número 13. En el escrito de conclusiones la parte recurrente insiste en que, a la vista de la prueba practicada, dicho documento marcado como número 13 debió tenerse en cuenta a la hora de dictar la sentencia a que alude el presente procedimiento, entendiendo que tenía un carácter básico para resolver la cuestión planteada. El suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. impugnado y, en su consecuencia, se decida no haber lugar al archivo del legajo, con todo lo demás que en derecho proceda.

Como se advierte, el objeto de la denuncia presentada por Don Silvio consistía en pretender que se revisase la sentencia de 26 de julio de 1.978, dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, con fundamento en que dicha sentencia no tomó en cuenta la prueba que representaba el informe de la Guardia Civil fechado el 4 de julio de 1.940 (documento señalado con el número 13 en el proceso correspondiente). En la demanda no se expresa que las actuaciones se hayan de devolver al C.G.P.J. con otra finalidad ni se cita falta disciplinaria concreta que se estime pueda ser objeto de investigación.

La cuestión planteada, por tanto, como expresa la Comisión Disciplinaria del Consejo y nosotros debemos ratificar, tiene una indudable naturaleza jurisdiccional, consistente en la pretendida revisión de una sentencia firme, que sólo puede ser resuelta por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial puedan intervenir en ella, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. En consecuencia, no había en la queja del demandante materia que pudiese ser objeto de una actividad de instrucción por parte de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., por lo que dicho órgano actuó conforme a derecho al ordenar el archivo del escrito de queja, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Silvio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de junio de 1.988, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 12 de mayo de 1.998 (legajo 436/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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