STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:757
Número de Recurso350/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 350/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.998, por el que se decidió el archivo de su escrito de fecha 27 de mayo de 1998 (legajo 1160/97).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cristobal se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso interpuesto contra la resolución de 22 de Junio de 1998, Legajo 1160/97, dictada por el Consejo General del Poder Judicial Comisión Disciplinaria, declare no conforme a derecho tal resolución, reconociendo al demandante el derecho solicitado".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, reiteraron las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- en tres ocasiones sucesivas, mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General en las fechas de 29 de diciembre de 1997, 12 de mayo de 1998 y 27 de mayo de 1998.

En el primero de esos escritos decía haber tenido una condena de multa por una falsa denuncia de dos policías municipales de Mejorada del Campo, y lo acompañaba de una sentencia, fechada el 13 de noviembre de 1997, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coslada en el Juicio de Faltas núm 131/1997, por la que se le condenaba como autor responsable de una falta de hurto.

En los hechos probados de esa sentencia se declaraba que el aquí actor había sustraído un Walk-man en el Parque Norte de Mejorada del Campo y que fue sorprendido por los Agentes.

En el escrito de 12.5.98 hacía constar que lo hacía "deseando demandar en las actuales leyes el derecho a morir dignamente, en casos extremos, para evitar así trastornos, tanto físicos como sicológicos (...) que induzcan un traumatismo terminal de los parientes afectados, y traumatismo sicológico de los familiares ..." (sic).

Terminaba este escrito expresando su deseo de demandar una regulación justa que permitiera acabar con ese problema.

En el escrito de 27 de mayo de 1998 manifestaba haber sido citado por el Juzgado de Coslada para ser reconocido por el médico forense, y que tal citación lo era para un juicio ya realizado y sentenciado, en el que había sido él mismo denunciante contra un hermano y su madre.

Decía también que eso le había causado más problemas en su vida personal, y que en dicho juicio no se habían hecho las debidas investigaciones para aclarar los hechos.

Apareciendo en el expediente, junto a este tercer escrito, un telegrama por el que el juzgado le cita para el reconocimiento por el Médico Forense en las Diligencias Previas 1307/97; y también una copia de una sentencia, dictada el 10.3.98 por el Juzgado núm. 3 de Coslada, en el Juicio de Faltas 245/97, por el que se condena al demandante como responsable de una falta penada en el art. 617.2 del Código Penal, y en la que se declara probado que agredió a su hermano causándole erosiones de las que tardó en curar cinco días.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de 15 de junio de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que acordó el archivo de esa denuncias mencionadas en el fundamento anterior. Dicho Acuerdo invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se pide que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, y lo que se aduce en apoyo de esta pretensión es que el escrito que motivó la decisión de archivo señala una posible irregularidad, referida a la persona del demandante, que derivaría del hecho de no habérsele admitido determinadas denuncias y de haber sido citado en relación a un juicio celebrado con anterioridad.

TERCERO

La excepción de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado, sobre la base de una posible falta de legitimación, y cuyo examen debe ser prioritario, carece aquí de justificación.

Los escritos que la parte actora presentó en la vía administrativa, y cuya decisión de archivo es lo que aquí directamente se impugna, no tuvieron por objeto el inicio de actuaciones disciplinarias en relación al órgano judicial al que se referían . Esos escritos, como resulta de lo que antes se expresó, estuvieron solamente dirigidos a poner en conocimiento del CGPJ actuaciones que el demandante consideraba irregulares, y parecían incluir la petición de que se tomaran medidas frente a tales actuaciones

Lo anterior determina que, con independencia del juicio de fondo que pueda merecer esa petición, resulte aquí inaplicable la doctrina jurisprudencial, invocada por la Abogacía del Estado, relativa a la falta de legitimación de los denunciantes en los procesos contencioso-administrativos contra decisiones disciplinarias.

CUARTO

Los alegatos y la argumentación que desarrolla la parte recurrente para dar apoyo a la pretensión que deduce en su demanda no pueden ser compartidos.

Y las razones que así lo determinan, reiterando lo que ya es doctrina habitual de esta Sala (manifestada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, entre otras), son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

- 6) En el caso aquí enjuiciado, los reproches dirigidos a los juzgados denunciados están referidos a la actuación que estos siguieron en los juicios de faltas en los que el demandante fue condenado, y lo que este parece censurar es que tales juzgados no aceptaron su versión en el relato fáctico que declararon probado.

Esa denuncia exterioriza, pues, un propósito de control y revisión de la valoración probatoria que fue realizada en la sentencias dictadas en esos juicios de faltas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

QUINTO

Debe completarse lo anterior señalando que, en ese escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, aparte de esa queja sobre la declaración fáctica incluida en las sentencias de esos juicios de faltas, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial, o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquéllos vienen obligados.

Y hay que subrayar que la mera citación para ser examinado por el médico forense no constituye irregularidad que justifique iniciar una actividad investigadora, al tratarse de una diligencia que es normal en un buen número de procesos; y la referencia que se incluye en el telegrama de citación concierne a unas Diligencias Previas cuyo número no coincide con el de los juicios de faltas en que el actor fue condenado.

En consecuencia, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas facetas antes apuntadas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

SEXTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.998 (legajo 1160/97), al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 4 de Junio de 2001
    • España
    • 4 Junio 2001
    ...una apartado específico de hechos probados (SSTS 14-3-95 en recurso 3588/91, 25-10-00 en recurso 2649/95, 29-12-00 en recurso 3633/00 y 6-2-01 en recurso 47/96); y de otro, que también es doctrina de esta Sala que no es requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR