STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1722
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/73/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra el Acuerdo número SETENTA Y SIETE de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2006 (Información Previa número 1302/06), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, una vez interpuesto en forma recurso contencioso administrativo mediante escrito de 4 de septiembre de 2008, se formaliza demanda por la Procuradora doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra el Acuerdo número SETENTA Y SIETE de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2006 (Información Previa número 1302/06), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "tenga por presentado en tiempo y forma... Demanda- RECURSO DE CASACIÓN (contencioso- administrativo)... se tenga por interpuesto el mismo... y, previo los trámites legales pertinentes, se dicte Resolución... por la que: A) Se declare que ha lugar a la queja presentada declarando las responsabilidades convenientes; B)... Se declare no tener responsabilidad penal alguna a DON Pedro Jesús, derivada del procedimiento SEGUIDO EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VIGO D.P. 3290-06; C) Y POR LO TANTO Se le conceda LA LIBERTAD a DON Pedro Jesús ; D) Y se examine la posible responsabilidad judicial, en caso de que exista por posibles defectos en la instrucción y prueba del procedimiento judicial referido en el citado recurso, de la Juez del Juzgado nº 2 de Vigo...".

SEGUNDO

La providencia de 29 de octubre de 2008 acordó dar traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, trámite evacuado mediante escrito de 14 de noviembre de 2008, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimando el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La providencia de 17 de noviembre de 2008, no estimando necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, concedió a la representación de la parte recurrente un plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones, el cual se evacúa mediante escrito de 1 de diciembre de 2008.

CUARTO

La diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2008 confirió a la parte recurrida idéntico plazo para la formulación de sus conclusiones, trámite que fue verificado mediante escrito de 4 de diciembre de 2008.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 9 de octubre de 2006, don Pedro Jesús, interno en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra), formuló denuncia contra la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, al entender que en la instrucción de las Diligencias Previas 3290/06 había incurrido en falta de imparcialidad, prevaricación y atentado del artículo 24 de la Constitución, al considerarle presunto autor de sendos delitos de robo y atentado, desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto que, revocando la situación de libertad condicional que disfrutaba el imputado en el momento de cometer los presuntos delitos, ordenó su ingreso en prisión, inadmitir el posterior recurso de apelación formulado contra aquél por carecer de firma de Letrado y denegar la práctica de ciertos medios de prueba solicitados por el hoy recurrente.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 23 de noviembre de 2006, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa que se había formado, por entender que la cuestión planteada era estrictamente jurisdiccional.

En su escrito de demanda, el recurrente aduce que el acuerdo impugnado archiva la queja en su día presentada sin fundamento alguno y sin que el Consejo General del Poder Judicial efectúe las oportunas comprobaciones, a fin de determinar la corrección de la actuación de la Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo en la instrucción de las Diligencias y, en su caso, si los hechos denunciados pudieren ser constitutivos de infracción disciplinaria y merecedores de la correspondiente sanción, solicitando, asimismo, que la sentencia que en su día se dicte declare que el recurrente no tiene responsabilidad penal alguna derivada del procedimiento Diligencias Previas 3290/06 y le conceda la libertad.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que la pretensión del recurrente se limita a manifestar su desacuerdo en el modo de la práctica de determinadas pruebas o en la desestimación de su petición de "libertad condicional", esto es, en definitiva, a mostrar un desacuerdo con resoluciones judiciales, razón por la que el CGPJ, teniendo en cuenta la ausencia de dato alguno indicador de actuación alguna susceptible de reproche disciplinario, en ejercicio de sus competencias, decidió el archivo de la queja.

SEGUNDO

Como se ha dicho reiteradamente, (por todas, sentencias de 22 de julio de 2008 rec. 334 / 2004, 19 y 24 de noviembre de 2008 rec. 109/05 y rec. 294/05 y 29 de enero de 2009 rec. 441/07 ) el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas en el curso de la instrucción de un procedimiento penal, como son en este caso el auto por el que se dispuso el ingreso en prisión del imputado o las resoluciones por las que se inadmitió, por defectos procesales, el recurso de apelación interpuesto contra aquél o se denegó la práctica de ciertos medios de prueba, puesto que todas estas cuestiones y las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar revisten, indudablemente, naturaleza jurisdiccional y deben ser solventadas en dicho plano a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales. En consecuencia, el mayor o menor acierto que haya podido tener la titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el seno del proceso penal seguido contra el recurrente debe quedar fuera de todo reproche disciplinario, puesto que esa disconformidad no es materia sobre la que se pueda pronunciar el Consejo General del Poder Judicial.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

Esta es la razón por la que, pese a lo que afirma el recurrente en su escrito de conclusiones, no se ha requerido la copia de las Diligencias Previas 3290/06, pues no es posible fiscalizar, como se pretende, la actividad jurisdiccional allí desplegada al margen de los recursos procesales y lo que explica la conformidad a derecho del acuerdo de archivo del Consejo.

TERCERO

Por ello, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra el Acuerdo número setenta y siete de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2006 (Información Previa número 1302/06).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

7 sentencias
  • SAP A Coruña 348/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 November 2013
    ...de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981, 11 mayo 1993, 29 marzo 1994, 23 julio 1998, 13 diciembre 2000, 11 junio 2003 y 25 marzo 2009 ). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también puede apreciarse en ......
  • SAP A Coruña 190/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 7 June 2016
    ...falta de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981, 11 mayo 1993, 29 marzo 1994, 23 julio 1998, 13 diciembre 2000, 11 junio 2003, 25 marzo 2009 y 30 marzo 2011 ). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también......
  • SAP A Coruña 54/2015, 10 de Febrero de 2015
    • España
    • 10 February 2015
    ...de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981, 11 mayo 1993, 29 marzo 1994, 23 julio 1998, 13 diciembre 2000, 11 junio 2003 y 25 marzo 2009 ). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también puede apreciarse en ......
  • SAP A Coruña 26/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 January 2013
    ...de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981, 11 mayo 1993, 29 marzo 1994, 23 julio 1998, 13 diciembre 2000, 11 junio 2003 y 25 marzo 2009 ). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también puede apreciarse en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR