STS, 28 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:291
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 405/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 539/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de junio de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Benjamín el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 539/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 30 de mayo de 2007, por entender que el retraso denunciado, y en lo que se refiere a la actuación judicial del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo, se debió al elevado volumen de trabajo que pesaba sobre ese Juzgado.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 31 de agosto de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Benjamín, interno en el Centro Penitenciario de Madrid IV, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ 30 de mayo de 2007, por el que se archiva la Información Previa 539/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 17 de enero de 2008 la Procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente la dilación indebida en la emisión de la resolución del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 5 de mayo de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 21 de Marzo de 2.006, tuvo entrada en el Registro General del C.G.P.J la queja formulada por el interno en el Centro Penitenciario de Madrid IV, D. Benjamín, en la que denunciaba, el retraso en la tramitación de una solicitud de suspensión de la pena seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo.

    En concreto, el interesado manifestaba que hacía mas de dieciséis meses que había presentado el escrito pidiendo la aplicación del art. 87 del Código Penal, sin obtener respuesta alguna.

  2. A la luz de la queja formulada, el Servicio de Inspección solicitó informe al titular del Juzgado, que lo evacuó haciendo las siguientes consideraciones:

    "En fecha 15 de diciembre de 2005 se recibió en este Juzgado solicitud del penado Benjamín, interesando la suspensión de la pena a tenor del artículo 87 del Código Penal.

    Se hace constar que la pena impuesta en el procedimiento seguido en este Juzgado es la de 45 días de arresto por impago de multa, y que comenzará a cumplir en fecha 16 de mayo de 2009, encontrándose al día de la fecha cumpliendo por el Juzgado de lo Penal n2 26 de Madrid, órgano jurisdiccional que acumuló diversas penas del condenado, y que terminará a fecha 15 de mayo de 2009.

    Sin perjuicio de ello, y haciendo hincapié que el penado presentó su solicitud sin Procurador ni firma de Letrado, aún y así, finalmente se ha interesado que sea reconocido por el Médico-Forense, trámite preceptivo que dispone el art. 87 del C.P.

    Se hace constar además, que las solicitudes de los penados se diligencian según orden de fecha de entrada y teniendo en cuenta la urgencia del interesado, circunstancia ésta última que no se daba en este caso, pues el trámite de la suspensión interesada no empezaría a ser efectiva hasta el año 2009."

  3. A la luz de tales consideraciones, el Servicio de Inspección entendió que había existido" cierta demora en la tramitación de la solicitud presentada por el interno", debiendo procederse a determinar si tal dilación debía considerarse o no justificada, pues de ello dependerá la posible exigencia de responsabilidad.

  4. De los datos obrantes y recopilados en la tramitación de las correspondientes Diligencias de Información Previas, se comprobó que el Juzgado había sobrepasado, en datos objetivos, su capacidad de trabajo.

    Consecuencia de todo ello, la Comisión Disciplinaria acordó el archivo de las Diligencias al entender que el retraso denunciado carecía de entidad disciplinaria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora denuncia la vulneración su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (ex art. 24 de la CE ) y los perjuicios que ello le ha causado. Considera que existe un retraso injustificado en la actuación judicial que ha de ser objeto de sanción.

El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente que pretende se imponga al titular del órgano judicial una sanción y, en su defecto, solicita la desestimación del mismo, por no apreciarse una dilación injustificada en la actuación jurisdiccional.

TERCERO

Hemos de comenzar examinando la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado, con el que se ha de coincidir respecto de la cierta confusión que provoca el Suplico de la demanda formulada por la parte actora.

Sin embargo, la duda se disipa cuando se comprueba que la pretensión que en realidad se ejercita es la imposición de una sanción al titular del órgano judicial pues textualmente, en el párrafo segundo de la página tres del escrito de demanda, leemos que: "Lo que viene a solicitarse por el recurrente es que se tramite un expediente con propuesta de sanción disciplinaria contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo (...)".

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, resulta patente que el recurrente no postula una reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer las dilaciones e irregularidades comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que la anulación y revocación del Acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de su escrito de demanda tienen como finalidad la imposición de una sanción al titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, por considerar que su conducta se integra en el retraso injustificado a la hora de resolver de una solicitud de suspensión de la pena.

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable al presente caso, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda se limita a que se tramite el correspondiente expediente disciplinario y que se sancione al titular del órgano judicial arriba reseñado.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 405/2007, interpuesto por D. Benjamín contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 30 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 539/2007).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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