STS, 28 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:294
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 451/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dña. Raquel Sánchez Marín García, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 457/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de mayo de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Jorge el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 475/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 16 de mayo de 2007, por entender "que el retraso denunciado carece de entidad disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito fechado el 20 de septiembre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Jorge, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ 16 de mayo de 2007, por el que se archiva la Información Previa 475/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de enero de 2008 la Procuradora Dña. Raquel Sánchez Marín García en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se revoque la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2007 que obra en las actuaciones y en virtud de los expuesto en el cuerpo del presente SANCIONE a la magistrado DOÑA Frida, en la extensión que se estime oportuna (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 23 de enero de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se trata de enjuiciar la legalidad del Acuerdo del CGPJ de 16 de mayo de 2007, por el que se archiva la Información Previa 475/2007, incoada tras la denuncia formulada por el Sr. Jorge, entonces interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, por entender "que el retraso denunciado carece de entidad disciplinaria".

Conviene precisar que si bien el recurrente se refiere en todo momento al Acuerdo del CGPJ de 25 de mayo de 2007, tal fecha no es sino la que consta en el encabezamiento de la comunicación enviada al interesado (pág. 14 del expediente), siendo en realidad el Acuerdo impugnado de fecha 16 de mayo de ese mismo año, como consta en la certificación expedida y que obra en la página 13 del mismo expediente.

SEGUNDO

Como antecedentes a valorar en el presente caso resultan los siguientes:

  1. D. Jorge, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, formuló escrito de fecha 4 de abril de 2007 ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que manifestaba su queja por lo que, a su juicio, suponía un retraso injustificado en la tramitación de su denuncia por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña.

  2. El recurrente exponía, en síntesis, que su esposa presentó denuncia en su nombre contra el Director del Centro y contra el Subdirector de Seguridad en enero de 2007. Denuncia que reiteró en el mes de marzo de 2007, no obteniendo respuesta alguna.

  3. En virtud de ello, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial recabó Informe de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ocaña (Toledo) en el que se explica que, tras recibirse en el Juzgado los escritos del interesado, con fecha 2 de febrero de 2007 se dictó auto incoando Diligencias Previas 173/07, en el que se acordaba la constitución de la comisión judicial en el Centro Penitenciario de Ocaña I, al objeto de requerir al denunciante para que formulase querella con arreglo al art. 215 del Código penal.

Mediante diligencia de 20 de febrero de 2007, se hace constar que, personada la Comisión Judicial en el Centro Penitenciario de Ocaña I, funcionarios de régimen penitenciario informan que el interno ha sido trasladado al Centro Penitenciario de Alicante.

Con fecha 22 de febrero que 2007 se libra exhorto al Juzgado Decano de Alicante, a los efectos de requerir al interno Jorge, para que formule querella con arreglo al art. 215 del Código Penal, sin que dicho exhorto haya sido aún devuelto cumplimentado.

En virtud de la información remitida, la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo de las Diligencias, al entender que el retraso denunciado carecía de entidad disciplinaria.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de legalidad y el derecho a obtener una resolución motivada de los órganos jurisdiccionales. Suplica en el mismo que éste Tribunal sancione a la Juez titular como responsable de una infracción disciplinaria por retraso injustificado en la adopción de una resolución judicial ajustada a Derecho.

El Abogado del Estado ha pedido la desestimación del recurso, por entender que no ha existido dilación alguna imputable a la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ocaña, considerando que entre la fecha de interposición de la denuncia y la de la adopción de la resolución judicial no ha transcurrido lapso de tiempo suficiente que pueda ser objeto de responsabilidad alguna.

Conviene precisar que el recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, lo único que pretende es la imposición de una sanción a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña, por considerar que su conducta se integra en el retraso injustificado a la hora de adoptar una determinada resolución.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable al presente caso, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, se limita a pedir que se tramite el correspondiente expediente disciplinario y que se sancione al titular del órgano judicial arriba reseñado.

Sin embargo, no cabe apreciar tal causa de inadmisión del recurso, al no haber sido invocada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Entrando en el examen del fondo del asunto, no se aprecia el retraso culpable al que se refiere el recurrente.

En la demanda se reconoce que no constan las fechas en las que las denuncias de 19 de enero de 2007 se remitieron desde el Centro Penitenciario al Juzgado y pese a no haber solicitado la práctica de prueba alguna al respecto, se afirma la existencia de un retraso por parte del Juzgado susceptible de reproche disciplinario.

En realidad, las denuncias tuvieron entrada en el Juzgado los días 25 y 29 de enero de 2007. Con fecha 2 de febrero, el Juzgado dictó auto de incoación de Diligencias Previas 173/07, acordando la constitución de la comisión judicial en el Centro Penitenciario Ocaña I al objeto de requerir al interno para que formulase una querella de conformidad con el art. 215 del Código Penal pues los hechos que denunciaba integraban un presunto delito de injurias y calumnias por parte del Director y Subdirector del Centro.

Como se ha relatado más arriba, una vez constatado, el 20 de febrero, que el interno había sido trasladado al Centro Penitenciario de Alicante, se remitió un exhorto a dicho Centro para la práctica de aquella diligencia, que a la fecha de la emisión del informe de la Juez, el 17 de abril de 2007 no consta hubiera sido cumplimentado.

Los hechos anteriores no revelan de ningún modo un retraso culpable del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña, pues este respondió con celeridad a la denuncia incoando diligencias Previas y constituyéndose en el Centro Penitenciario en un plazo adecuado a las características del delito de injurias y calumnias denunciado, sin que le sea imputable al Juzgado el traslado del interno que es competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 457/2007) al ser conforme a Derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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