STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1382
Número de Recurso264/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/264/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ramón, representado por la Procuradora Dña. Miriam Rodríguez Crespo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2007 (Información Previa núm. 4/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de marzo de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Ramón, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 4/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 21 de febrero de 2007, por entender ésta que los Magistrados integrantes del Tribunal Constitucional no se hallan sometidos al régimen disciplinario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 31 de agosto de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y procurador del turno de oficio a D. Ramón, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 21 de febrero de 2007, por el que se archiva la Información Previa 4/2007. Interpuesto en forma recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2007 la Procuradora Dña. Miriam Rodríguez Crespo, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que se dicte sentencia dejando sin efecto el acuerdo 119 del Consejo General del Poder Judicial y por el que se acuerda el archivo de la respectiva queja referida a la Providencia de 15 de mato de 2006 por la que se inadmite el recurso de amparo número 5138/04, por entender que las consideraciones del Acuerdo no están motivadas y son contrarias a Derecho. Así mismo, solicita se dicte sentencia restituyendo al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 21 de abril de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al considerar que el Tribunal Constitucional no goza de la naturaleza de órgano jurisdiccional y, en consecuencia, queda fuera del ámbito de las competencias disciplinarias del Consejo del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de junio de 2008 se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y, una vez verificado se declararon conclusas las actuaciones mediante providencia de 22 de julio de 2008.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 2 de enero 2007 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Ramón, interno en el Centro Penitenciario de Cuatro Caminos. El interesado refería su desacuerdo con la providencia de 15 de mayo de 2006, dictada por la Sala Primera, Sección Segunda, del Tribunal Constitucional, por la que se acordaba inadmitir el recurso de amparo nº 5138/04.

  1. En su denuncia, el Sr. Ramón cuestionaba las razones esgrimidas en la providencia para inadmitir un recurso de amparo interpuesto contra un Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que había inadmitido a su vez un recurso de casación interpuesto por el interesado.

  2. La Sección de Informes del Consejo del Poder Judicial, propuso el archivo de la queja, sin realizar valoración alguna de su contenido, al entender que los Magistrados del Tribunal Constitucional no se hallaban sometidos al régimen disciplinario regulado en la LOPJ y, por lo tanto, escapan a la competencia del Consejo en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

  3. De conformidad con dicha propuesta la Comisión Disciplinaria del Consejo dictó el Acuerdo de 21 de febrero de 2007, disponiendo el archivo de las Diligencias Informativas 4/2007.

SEGUNDO

En su demanda, el recurrente argumenta que el acuerdo impugnado carece de motivación conforme al artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992. Que la providencia se había dictado con arreglo a razonamientos procedimentales que se encuentran sometidos con carácter supletorio, tal y como establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que entiende que esos aspectos podían ser fiscalizados por el Consejo General del Poder Judicial.

Ha de precisarse que el objeto del recurso se limita a enjuiciar si la decisión del Consejo, en cuanto aprecia su falta de competencia para investigar una queja respecto de una decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, es o no conforme a derecho, cuestionando esa decisión el recurrente porque entiende que carece de motivación.

En contra de lo afirmado por la parte, la decisión del Consejo está sobradamente motivada, en cuanto aprecia su falta de competencia para enjuiciar la actuación del Tribunal Constitucional, cuyos miembros no están sometidos al régimen disciplinario regulado en la LOPJ y que se refiere únicamente a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, pues el Tribunal Constitucional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a lo dispuesto en su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

La actividad del Consejo se ciñe a la actuación desarrollada por los integrantes del Poder Judicial, de ahí que el artículo 414 de la Ley Orgánica 6/1985 establezca que: "Los jueces y magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley.", y el art. 415.1 ) que: "La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.".

Por tanto, la actuación del Consejo se limita, desde el punto de vista subjetivo, a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, y desde el objetivo, a la comprobación de si estos han incurrido o no en responsabilidad disciplinaria en relación a alguna de las infracciones que los artículos 416 y siguientes contemplan y conforme al procedimiento establecido.

Sin embargo, al pretender el demandante, a través de su escrito de queja, que el Consejo revisase la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, (la providencia de 15 de mayo de 2006 ) adoptada en el seno de un procedimiento de amparo constitucional, ha de convenirse que aquél carece de competencia alguna al respecto (en el mismo sentido, sentencia de 31 de octubre de 2005 rec. 276/02 ) por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho.

TERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones de temeridad o mala fe que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/264/2007, interpuesto por D. Ramón, contra el Acuerdo 119 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2007 (Información Previa núm. 4/2007) por ser conforme a Derecho.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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