STS, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 471/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lázaro, representado por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 262/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de septiembre de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Lázaro, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 262/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 12 de septiembre, por entender ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 29 de enero de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Lázaro, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 12 de septiembre, por el que se archiva la Información Previa 262/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 7 de diciembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de febrero de 2008 la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que se tenga "por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación contra el acuerdo de la comisión disciplinaria del consejo del Poder Judicial, en relación a la información previa 262/2007, se admita a trámite el recurso y en su momento dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 29 de abril de 2008, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada y que queda fuera del ámbito disciplinario.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales y por Providencia de 6 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos a tomar en consideración resultan los siguientes:

Con fecha 22 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección un escrito de queja formulado por D. Lázaro, contra actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera de Instrucción nº 4, el Juzgado de lo Penal nº 1 y la Audiencia Provincial de Palencia, en el marco de los siguientes procedimientos: abreviado 613/2004, rollo 409/2005 y rollo 23/2006 respectivamente.

En la queja, el Sr. Lázaro muestra su disconformidad con las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales citados por no entregarle la documentación solicitada para prestar declaración, obligársele a realizar un cuerpo de escritura, no haber sido convocado a presenciar la práctica de las pruebas testificales y haberse procedido a la apertura de juicio oral sin tener en cuenta una serie de documentos.

El Servicio de Inspección del Consejo propuso el archivo, al entender que la queja se refería a cuestiones de contenido netamente jurisdiccional, en las que el Consejo no podía interferir y así se dispuso en Acuerdo de 21 de marzo de 2007, sin que contra el mismo se interpusiera recurso contencioso-administrativo.

Con fecha de 29 de mayo de 2007 se reiteró la queja en el mismo sentido y fue resuelta por Acuerdo del Consejo de 11 de julio de 2007, sin que contra el mismo se articulara recurso contencioso-administrativo.

Con fecha de 10 de junio de 2007, el interesado propició un nuevo escrito, en el que se reiteraban las manifestaciones anteriores. Examinado este escrito, el Consejo entendió que se producía una reiteración de los argumentos anteriores, resolviendo de nuevo el archivo de la queja mediante Acuerdo de 12 de septiembre de 2007, contra el que se dirige el presente recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del fondo del asunto, conviene hacer una referencia a la técnica procesal empleada por la recurrente que, frente al citado Acuerdo de 12 de septiembre de 2007, formaliza un recurso de casación, confundiéndolo con la demanda que procede formalizar ante esta Sala en los recursos contencioso administrativos en única instancia contra la actuación administrativa emanada de los órganos constitucionales, en este caso, del Consejo General del Poder Judicial. Es de subrayar que el Acuerdo impugnado ofrecía la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo, pero no, obviamente, recurso de casación.

Por otra parte el Letrado de la actora señala en sus Antecedentes de Hecho la interposición de sólo dos escritos de queja ante el Consejo: uno de fecha 22 de febrero y otro de 10 de junio, ambos de 2007, cuando en realidad hubo un tercero de 29 de mayo, al que no hace referencia y tampoco expresa la fecha del Acuerdo recurrido, habiéndose dictado tres en las presentes Diligencias Informativas, si bien ha de entenderse que el recurrido es el de 12 de septiembre de 2007, pues es el único respecto del cual el interesado se halla en plazo, aunque en su escrito de demanda la parte recurrente alude explícitamente a sus tres documentos de queja.

Con independencia -ha de insistirse- de la defectuosa técnica procesal empleada, lo cierto es que el recurrente lo que cuestiona, en definitiva, es la revocación en el proceso del beneficio de suspensión de ejecución de la condena, fundándose en una serie de irregularidades por él invocadas que, a su juicio, deberían determinar una declaración de nulidad de actuaciones, siendo así que esta pretensión se refiere a una decisión inequívocamente jurisdiccional que solo puede ser revisada a través de los recursos pertinentes y no por la vía disciplinaria.

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras muchas en sentencias de 18 de junio de 2007 rec. 216/02 y 24 de noviembre de 2008 rec. 294/05, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3 ) y al Consejo General del Poder Judicial está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional.

No puede, en suma, conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de aquel precepto y de los artículos 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Órgano de Gobierno, pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada, relativa al acierto o desacierto de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de una condena.

TERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas a tenor de los criterios previstos en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 471/2007, interpuesto por D. Lázaro, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 262/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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