STS, 16 de Marzo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:1852
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 178/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Hermenegildo, representado por el Procurador don Rafael Nuñez Pagán, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2006 (Información Previa núm. 138/2006).

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de abril de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Hermenegildo, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 138/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 29 de marzo de 2006, por entender ésta que no concurrían dilaciones de naturaleza sancionable en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el interesado.

SEGUNDO

En oficio registrado el 4 de diciembre de 2006 del Colegio de Procuradores de Madrid, se comunicó la designación del turno de oficio a don Hermenegildo, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2006, por el que se archiva la Información Previa 138/2006. Interpuesto en forma el recurso el 31 de enero de 2007, se admitió a trámite, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de marzo de 2007 por el procurador don Rafael Nuñez Pagán, en la representación indicada, se formalizó la demanda, en razón de los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, la nulidad del acuerdo impugnado,

"declarando la obligación de la Administración recurrida a entrar a conocer del fondo de la queja formulada por mi representado, determinando si la demora producida estaba o no justificada y en consecuencia si se produjo la infracción disciplinaria denunciada".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 10 de mayo de 2007, y solicitó que se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo por carecer las dilaciones denunciadas de entidad disciplinaria.

QUINTO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez. Recibidas, por providencia de 9 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2006 por el que se archiva la Información Previa 138/2006, incoada a raíz de la queja formulada por don Hermenegildo, al entender que las dilaciones denunciadas carecían de entidad disciplinaria.

Como hechos relevantes a considerar en el caso hemos de citar los siguientes:

  1. El 2 de Febrero de 2.006, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, la queja formulada por el interno del Centro Penitenciario de Alicante II don Hermenegildo, en la que denunciaba el retraso en la tramitación y resolución de un recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo.

  2. La queja señalaba que hacía aproximadamente un año que interpuso ante dicho órgano judicial un recurso de apelación sobre clasificación de grado y que, a fecha de la queja, todavía no había obtenido respuesta. Solicitado informe al Juzgado objeto de la Información Previa, lo remitió, tras serle recordado, el 13 de marzo de 2.006, siendo del siguiente tenor:

    "Que con fecha 18 de Julio de 2005, se recibió en este Juzgado expediente procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla La Mancha, a fin de sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el penado Hermenegildo contra la resolución de dicho Juzgado, en el que se acordaba que dicho penado se mantuviera en el segundo grado penitenciario.

    Que previos los trámites legales, por el Ministerio Fiscal se informó en 2 de Agosto de 2005, que se oponía al recurso de apelación interpuesto, dictándose por este Juzgado con fecha 21 de Noviembre de 2005 , auto desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, y manteniéndole en el segundo grado penitenciario.

    En fechas posteriores se notificó dicha resolución a las distintas instancias, y con fecha 2 de Diciembre de 2005 se remitió exhorto al Juzgado Decano de Instrucción de Ocaña, a fin de notificar al penado el auto antes reseñado, comunicándose por dicho Juzgado que el Sr. Hermenegildo había sido trasladado al Centro Penitenciario de Alicante.

    En el mes de enero del año en curso, se acordó remitir al Juzgado decano de Instrucción de Alicante copia de la resolución a efectos de la notificación interesada, que ha sido verificado debidamente en fecha 30 de Enero de 2006.

    Por el solicitante Sr. Hermenegildo se reciben aproximadamente una solicitud al mes, entre otras: recusando al titular de este Juzgado, solicitando copia del presente expediente, instando se investigue declaraciones de Agentes de Seguridad, etc., a los cuales se le da el curso y trámite legal."

  3. La Sección de Informes concluyó que la dilación denunciada se produjo desde el 2 de Agosto, en que se recibe el informe del Ministerio Fiscal, al 21 de Noviembre ambos de 2.005, en que se resuelve el recurso, es decir, que ascendió a poco más de tres meses, por lo que debido al volumen de trabajo del citado Juzgado, no podían apreciarse dilaciones susceptibles de sanción. En particular, destacaba que el Juzgado durante el año 2004, con 710 asuntos, superó el módulo de entrada establecido por el Consejo en un 57,77% y el de resolución en un 58,91 %. Asimismo, que durante los tres primeros trimestres del año 2005, con 443 asuntos, superó el citado módulo en un 35,47%. El de dedicación se ha superado en un 116,67%.

  4. A partir de esta Información, la Comisión Disciplinaria, acordó el 29 de marzo de 2006 el archivo de la información abierta, al entender que los hechos denunciados no revestían carácter disciplinario.

SEGUNDO

En su demanda, el Sr. Hermenegildo sostiene que no bastaba con constatar la acumulación de trabajo que sufre el órgano denunciado para archivar la denuncia sino que se debió comprobar si esa circunstancia justificaba el retraso padecido. Por eso, dice que debe anularse el acto impugnado declarando la obligación de la Administración recurrida de entrar a conocer del fondo de la queja determinando si la demora estaba o no justificada y, en consecuencia, si se produjo la infracción disciplinaria denunciada.

El Abogado del Estado opone la causa de inadmisión de falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, pide su desestimación por entender que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria, ya que quedó justificada la razón del retraso denunciado por la situación del Juzgado y el rendimiento de su titular.

TERCERO

No procede acoger la excepción opuesta por el Abogado del Estado pues, atendidos los términos en que está formulada la demanda, no se dan los presupuestos necesarios para aplicar la jurisprudencia sobre la falta de legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente los acuerdos de archivo de denuncias adoptados por el Consejo General del Poder Judicial. En efecto, el Sr. Hermenegildo no pide que se sancione al titular del Juzgado sino que se profundice en la investigación.

En cambio, debemos desestimar su recurso porque, efectivamente, aun reconociendo que se produjo una demora en la resolución de su recurso de apelación, concurren circunstancias objetivas y subjetivas que excluyen la responsabilidad disciplinaria del denunciado. Justamente las que señala el acuerdo de la Comisión Disciplinaria: la sobrecarga de asuntos del Juzgado y la capacidad resolutiva acreditada por su titular.

Son razones suficientes para justificar el archivo frente a cuya procedencia, por lo demás, no aporta el recurrente ningún argumento fuera de decir que no le parecen bastantes los anteriores.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/178/2006, interpuesto por el procurador don Rafael Núñez Pagán en nombre y representación de don Hermenegildo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de marzo de 2006 (Información Previa núm. 138/2006).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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