STS, 26 de Enero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:565
Número de Recurso241/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 241/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARJONILLA, representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, contra el acuerdo nº 33 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 19 de julio de 2005 en la Información Previa nº 450/2005.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de julio de 2005 el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Tomás, Alcalde del Ayuntamiento de Arjonilla, que las actuaciones referidas a la Información Previa nº 450/2005 habían sido archivadas por acuerdo nº 33 de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo adoptado en su reunión del día 19 de julio de 2005, por consistir el núcleo de la queja en la disconformidad de una de las partes en el procedimiento con las resoluciones dictadas por el magistrado a quien le corresponde su tramitación y resolución.

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del Ayuntamiento de Arjonilla y, por providencia de 10 de octubre de 2005, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. de Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrente, presentó escrito el 23 de enero de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la presente se declare contrario a derecho el Acuerdo número 33 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 19 de julio de 2.005 procediendo a su anulación y ordenando la apertura de diligencias informativas a fin de proceder a la investigación de los hechos objeto de la denuncia promovida por Don Tomás, Alcalde del Ayuntamiento de Arjonilla en fecha 28 de abril de 2.005".

Por Otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba señalando los extremos sobre los que habría de versar.

Y, por Segundo Otrosí Digo, interesó a la Sala que se proceda conforme al art. 407 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "a la vista de las actuaciones e imputaciones realizadas en la denuncia frente a Don Oscar, y teniendo en cuenta que el mismo ha aceptado tácitamente el contenido de las imputaciones, toda vez que el informe emitido no ha negado que se dirigiera a la Administración demandada para requerirle que desistiera del recurso de apelación, y habiendo admitido que se dirigió telefónicamente al Alcalde del Ayuntamiento, quien tras la llamada se sintió perturbado y amedrentado, y habida cuenta que dicha actuación pudiera ser constitutiva de un presunto delito".

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 24 de enero de 2006, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de febrero de ese año en el que pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 10 de marzo de 2006, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados el 22 de septiembre y el 27 de octubre de 2006, incorporados a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

SÉPTIMO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 sobre la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad y con efectividad del mes de enero de 2009, se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández- Trigales Pérez.

OCTAVO

En la fecha señalada, 20 de enero de este año, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2005 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 450/2005 por entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud se incoó son de naturaleza jurisdiccional y que no hay prueba de actuaciones susceptibles de corrección disciplinaria.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada por don Tomás, alcalde de Arjonilla, contra el titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén, don Oscar. La denuncia se refería a la actuación del magistrado en el procedimiento ordinario nº 109/2004, en el que el Ayuntamiento de Arjonilla era el demandado. El asunto que se dirimía era el incumplimiento que se imputaba al Ayuntamiento de un convenio urbanístico. En particular, la ejecución de unas obras. Según relataba el Sr. Tomás, el denunciado incurrió en diversas irregularidades procesales que dieron lugar a recursos, al planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones y a la recusación del titular del Juzgado. Asimismo, ponía en conocimiento del Consejo que, después de haber dicho a la procuradora del Ayuntamiento y al letrado que asistía a la corporación municipal que quería hablar con el alcalde, el magistrado le llamó, primero al Ayuntamiento y semanas más tarde a su teléfono móvil, esto último el 21 de abril de 2005, momento en que mantuvo una conversación con él.

En el curso de la misma, según el Sr. Tomás, el magistrado que habría achacado animadversión en su contra al alcalde, habría pretendido que se retirara la recusación promovida en su contra. Sobre el particular concluía la denuncia de este modo:

"Al día de hoy tras la conversación telefónica anteriormente descrita este Alcalde tiene un mal sabor de boca. La actitud de mi interlocutor anteriormente transcrita no es la de una persona que quiere solucionar un problema sino más bien la de alguien que, con prepotencia, pretende amedrentarme, perturbarme, y lo ha conseguido porque llevo más de cuatro días que no consigo borrar de mi mente la conversación. Incluso me pregunto si estamos en un estado de derecho. Este alcalde se siente amenazado a pesar de tener la conciencia bien tranquila de que estoy actuando con la mayor justicia e imparcialidad posible y en el exclusivo y legítimo interés del Ayuntamiento".

Recabado informe del denunciado, este relató las incidencias experimentadas en el señalado proceso. Además y, a propósito de la llamada telefónica, explicó lo siguiente:

"El juzgador ha procurado evitar las consecuencias de la dilatada duración de un proceso o la utilización abusiva de recursos, salvaguardando siempre los derechos procesales de las partes, en aras de ejecutarse lo juzgado. A tal fin, se ha reclamado la cooperación de las respectivas defensas y representaciones de los interesados en la ejecución provisional y, casi siempre, ha sido imposible la comunicación directa con el Letrado de la Administración demandada. Por tal motivo, y atendiendo a la participación activa que su representante legal, el Sr. Alcalde, había mostrado en el decurso ejecutivo, decidí hablar con él, a través del teléfono-móvil; solicitándole su colaboración, en la reconducción de la estanquidad ejecutiva que presidía el cumplimiento de lo acordado interpartes. Por tanto, rechazo por infundiosas, las acusaciones formuladas contra mi persona, al socaire de descontextualizar la única finalidad de esa llamada telefónica".

La Comisión Disciplinaria decidió el archivo aunque el Servicio de Inspección propuso la apertura de diligencias informativas para investigar en mayor profundidad lo sucedido. Las razones que justificaban esa decisión consistían, por una parte, en que las consideraciones de la denuncia relativas al curso del proceso no eran más que expresión de disconformidad con el sentido de las resoluciones judiciales adoptadas en el mismo. Disconformidad que puede hacerse valer por medio de los recursos establecidos en las leyes de enjuiciamiento pero que no puede fundamentar la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

De otro lado, en cuanto a la acusación de abuso de autoridad, señaló que no coincidían las versiones sobre el contenido de la llamada telefónica que el magistrado hizo al alcalde y que, en esas circunstancias, debía prevalecer la presunción de inocencia que rige también en materia sancionadora ya que la carga de la prueba recae sobre quien acusa.

SEGUNDO

En su demanda, el Ayuntamiento de Arjonilla relata los hechos que dieron lugar a la denuncia. Entre ellos incluye (1) la exigencia que el magistrado habría hecho a través de la procuradora al letrado que asistía a la corporación municipal de que retirase el recurso de casación contra la sentencia dictada en el asunto mencionado; (2) los calificativos impropios de una resolución judicial: se refiere a que el auto de 2 de noviembre de 2004 consideró el recurso del Ayuntamiento una argucia procesal y una maniobra dilatoria; (3) la llamada al alcalde por su teléfono móvil; (4) las irregularidades procesales: dictar sentencia cuando procedía que el proceso terminase por auto, dado que hubo satisfacción extraprocesal; declarar firme la sentencia pese a que cabía apelación; proceder a su ejecución inmediata sin petición de parte; decretar la ejecución provisional forzosa aceptando las alegaciones de la actora, sin atender ni comprobar las del Ayuntamiento.

Reprocha, después al informe del magistrado determinadas omisiones y, sobre el del Servicio de Inspección, dice que, habiéndose propuesto el 19 de julio de 2005 la apertura de diligencias informativas por ser necesario investigar más profundamente lo sucedido, se procedió al archivo sin tener en cuenta la exigencia hecha a la procuradora. En fin, sobre la llamada telefónica discrepa del criterio de la Comisión Disciplinaria y considera que no se ajusta a Derecho porque "difícilmente puede quedar acreditado cual fue el contenido, el objetivo y la intención de dicha llamada y por ende si de la misma se desprende alguna actuación susceptible de infracción disciplinaria, si los hechos no se investigan".

A la vista de todo ello, considera inaceptable que no se procurase averiguar lo sucedido e inadmisible el razonamiento jurídico que justifica con la presunción de inocencia el archivo acordado. La negativa a investigar, nos dice, le ha causado indefensión, especialmente porque los hechos denunciados son de suma gravedad. En este punto recuerda que la llamada al alcalde se produjo dos días después de que se recusase al magistrado y que a resultas de ella "se sintió amedrentado, perturbado, amenazado".

Y, tras precisar que no discute la conformidad a Derecho de resoluciones judiciales, sino el abuso de autoridad con abandono sistemático de la ley procesal que ha padecido, entiende procedente la exigencia de responsabilidad disciplinaria para lo que pide la apertura de diligencias informativas.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso porque encuentra evidente que es la disconformidad con decisiones jurisdiccionales la que anima al recurso. Y porque en el aspecto disciplinario no se advierten indicios de la comisión de infracción alguna. A este respecto, subraya que el magistrado denunciado ofreció una explicación coherente de la llamada al alcalde y que es razonable la decisión de archivo. Además, observa la contestación a la demanda, la apertura de diligencias informativas en casos como el presente equivaldría a convertir al Consejo General del Poder Judicial en órgano de investigación a voluntad y discreción de los ciudadanos.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque el acuerdo impugnado no infringe el ordenamiento jurídico.

En efecto, los extremos de la denuncia y de la demanda que guardan relación con el proceso judicial y, en particular, con el tipo de resolución procedente, la firmeza de la sentencia o su ejecución y las incidencias habidas en ella son cuestiones ajenas al cometido del Consejo General del Poder Judicial, que no está llamado a pronunciarse sobre la regularidad de las decisiones tomadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Tampoco tienen trascendencia disciplinaria las expresiones que señala el Ayuntamiento, pues responden a la calificación técnica de su actuación procesal.

Por lo que se refiere a las exigencias de que retirase el recurso, de lo manifestado en la denuncia y acreditado en el proceso no resulta que el magistrado denunciado se comportara de manera irregular. Las referencias del escrito de denuncia a lo que el magistrado habría dicho a la procuradora y a una de las letradas que asistían al Ayuntamiento no lo indican.

Y, en cuanto a la llamada telefónica, nadie discute que se produjo y es verdad que el Servicio de Inspección propuso que se profundizara en la investigación. Ahora bien, no parece irrazonable la decisión tomada por la Comisión Disciplinaria ya que, reduciéndose todo al contenido de la conversación mantenida por el magistrado con el alcalde, no hay manera de saber si, efectivamente, en el curso de la misma el primero presionó o amenazó al segundo, o si, por el contrario, se limitó a pedir su colaboración. Las circunstancias concurrentes y los restantes extremos apuntados en la denuncia y, luego, en la demanda no permiten despejar esa incógnita. En estas condiciones y tratándose de resolver si, procedía o no, a la vista de los hechos, proseguir las actuaciones investigadoras, la conclusión alcanzada por el acuerdo recurrido puede considerarse correcta. En efecto, para continuar una actividad dirigida al esclarecimiento de lo sucedido tiene que haber alguna posibilidad de lograr ese resultado. Aquí, sin embargo, no se advierte y, desde luego, el recurrente no apunta a través de qué medios o desde qué perspectivas podría obtenerse, ni propuso pruebas que se dirigieran a aclarar ese extremo.

En tal contexto, prevalece, desde luego, la presunción de inocencia a la que se refiere la Comisión Disciplinaria.

Por último y en lo que respecta a la indefensión de que se queja la demanda, debemos descartar que se haya producido. La motivación del acuerdo impugnado explica con precisión las razones por las que resolvía el archivo y, debemos insistir una vez más, apreciar los hechos de la manera en que lo hizo la Comisión Disciplinaria no implica arbitrariedad. Al contrario, es una solución razonable en las circunstancias existentes.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 241/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Arjonilla contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2005 sobre el archivo de la Información Previa nº 450/2005.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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