STS, 16 de Marzo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:1853
Número de Recurso195/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/195/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Pablo, representado por la procuradora doña Valentina López Valero, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006 por el que se inadmite el recurso de alzada nº 8/06 contra el anterior acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de noviembre de 2005 dictado en la Información Previa núm. 538/2005.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de marzo de 2006, acordó:

Inadmitir el recurso de alzada nº 8/06, interpuesto por D. Juan Pablo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2005, por el que se dispone el archivo de la Información Previa Núm. 538/05

SEGUNDO

Por escrito fechado el 7 de septiembre de 2006, en el Registro General de este Tribunal Supremo, se procedió a la personación del interesado en el presente procedimiento. Interpuesto en forma recurso contencioso-administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió a trámite, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2007 la procuradora doña Valentina López Valero, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que

"se anule el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006, a efectos de que admita el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 (Información Previa núm. 538/2005), continuándose la tramitación de la queja interpuesta contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 en el año 2004 D. Nemesio ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 5 de marzo de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por extemporáneo, o en su caso por falta de legitimación activa. Subsidiariamente, pidió que se desestime.

QUINTO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez. Recibidas, por providencia de 6 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo ha impugnado el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006 por el que se inadmite su recurso de alzada contra el anterior acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de noviembre de 2005 (Información Previa núm. 538/2005), al entender que carecía de legitimación para la formulación de tal recurso.

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la pretensión formulada en las presentes actuaciones los siguientes:

  1. El 27 de Mayo de 2.005, tuvo entrada en el Servicio de Inspección la queja formulada por don Juan Pablo en la que denunciaba la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000, durante la celebración del juicio de su separaci6n matrimonial. Relataba que la decisión del Juzgado de ordenar su salida del domicilio conyugal carecía de motivación y era injusta lo que le obligó a manifestarse públicamente contra la decisión del Juez, como acreditaba con diversas fotografías. Precisamente, a una reacción contra su actuación atribuye la conducta hacia él del Juez denunciado.

    En efecto, decía que en el acto de la vista su abogada estuvo callada y el Juez no intervino, pero que cuando él quiso intervenir el Juez le amenazó con expulsarle de la Sala. Y que al acabar la vista, en el vídeo del juicio, se oye a la Sra. Fiscal que dice "como está la abogada. Está calentita" y el Juez contesta "su abogada fatal, si va a renunciar ahora mismo", cerrando el Sr. Juez sus palabras con una "risa" que se oye en el video.

  2. A raíz de la queja el Servicio de Inspección procedió a ver la grabación de la vista y concluyó que el trato dispensado por el Juez fue, no sólo correcto, sino exquisito pese a las múltiples ocasiones en que tuvo que llamar la atención al denunciante por intervenir cuando no debía hacerlo.

    Se afirmaba por la Inspección que "es cierto que en la grabación se pueden escuchar las frases a las que alude el recurrente pero no así la risa y que, en cualquier caso tales expresiones se pronuncian una vez que la vista ha finalizado y todos habían salido de la Sala, incluso el formulante de la queja, si bien se les olvidó apagar el vídeo y este siguió grabando".

    Concluía la Inspección que no había existido actitud desconsiderada pues no apreciaba carácter despectivo en el comentario y sí falta de voluntariedad. Por eso, proponía el archivo de la queja.

    Con fundamento en dicho informe, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 16 de noviembre de 2005 dictó acuerdo de archivo.

    c), Finalmente, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo de 22 de marzo de 2006, decidió la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2005, por falta de legitimación del recurrente.

SEGUNDO

Hemos de comenzar rechazando los motivos de inadmisión que plantea el Abogado del Estado relativos a la extemporaneidad del recurso y a que, en realidad, al no discutir la demanda la procedencia del recurso de alzada no hace más que cuestionar un acto anterior, la resolución de la Comisión Disciplinaria de 16 de noviembre de 2005, que al no ser recurrida en tiempo y forma quedó firme y consentida.

Respecto del primer motivo, aunque no consta la notificación del acuerdo del Pleno de 22 de marzo de 2006 sí figura la certificación del mismo remitida al Sr. Juan Pablo con fecha de salida del Consejo el 29 de marzo de 2006 por lo que, presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 22 de mayo, es evidente que está dentro del plazo de dos meses establecido por el art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, el recurso se interpone contra el Acuerdo del Pleno de 22 de marzo de 2006 y en el Suplico de la demanda se pide "anule el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006, a efectos de que admita el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 (Información Previa núm. 538/2005), continuándose la tramitación de la queja interpuesta contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 en el año 2004 D. Nemesio ". Ahora bien, en su escrito de conclusiones explica que lo que se pretende es que "se anule la inadmisión y que si en los hechos de la demanda se hace mención a la queja es para que el Tribunal conozca los antecedentes de hecho a la hora de resolver sobre la petición".

Sentado, pues, que el objeto del recurso es la resolución que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra el previo acuerdo de la Comisión Disciplinaria que dispone el archivo de la queja por falta de legitimación activa del interesado, ha de confirmarse el pronunciamiento del Consejo y desestimarse este recurso. Efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconoce al denunciante legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de denuncias de carácter disciplinario. Desde este punto de vista, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se ajusta a lo previsto en el artículo 423.2 de dicho texto legal en la interpretación del mismo que, de forma constante, viene sosteniendo la jurisprudencia. Sobre el particular, entre las más recientes, pueden señalarse las Sentencias de 22 de abril de 2008 (recurso 82/2002) 23 de abril de 2007 (recurso 210/2003), 9 de octubre de 2006 (recurso 199/2003), 6 de febrero de 2006 (recurso 737/1995) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/2003 ).

TERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien razones que justifiquen un pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/195/2006, interpuesto por don Juan Pablo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2006 por el que se inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de noviembre de 2005 (Información Previa núm. 538/2005).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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