STS, 16 de Febrero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:824
Número de Recurso61/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 61/2006 interpuesto por don Alejandro, representado por el procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, contra el acuerdo nº 159 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 16 de noviembre de 2005 en la Información Previa nº 648/2005.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 24 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en representación de don Alejandro, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo nº 159, de 16 de noviembre de 2005, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acordó el archivó de la Información Previa nº 648/2005.

SEGUNDO

Presentado por el procurador Sr. Fernández Martínez el poder solicitado por providencia de 3 de marzo de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

El procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en representación de don Alejandro, formalizó la demanda por escrito presentado el 6 de junio de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que estimando esta demanda se declare no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo que aquí se recurre con todo lo demás que proceda (...)".

Por Otrosí Digo manifestó que

"Acreditándose por los documentos que se adjuntan a esta demanda que era imposible jurídicamente celebrar el juicio, por falta de no haberse llevado a cabo la caución ni citado al Perito Sr. Ricardo ni igualmente al matrimonio citado de evicción, como así, con carácter previo, lo exige la LEC, esta parte considera que no es necesaria proposición ni más práctica de prueba".

CUARTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 14 de junio de 2006, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 5 de octubre de ese año, en el que suplicó sentencia desestimando el recurso, al ser el mismo --dijo-- plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 7 y el 23 de noviembre de 2006, incorporados a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 7 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.

SÉPTIMO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, por providencia de 9 de diciembre de ese año se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

En la fecha fijada, 10 de febrero de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observados las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 648/2005 por no apreciar abuso de autoridad en el magistrado-juez denunciado.

El origen de esa Información Previa es el siguiente. Dos letrados del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya pidieron amparo a su Decano en relación con las actuaciones del titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, don Armando. El Decano las consideró "de suficiente entidad para que se proceda a la apertura del consiguiente Expediente". Por eso, resolvió ponerlas en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial al que pidió que le mantuviera informado.

Una de esas dos solicitudes era la formulada por don Alejandro. De los documentos que acompañaban a su solicitud de amparo colegial --remitidos por el Decano-- resultan estos hechos. El magistrado denunciado, por auto de 24 de junio de 2005, procedió disciplinariamente contra él, dándole tres días de plazo para ser oído respecto de la eventual imposición de una multa de 500 € por no haber comparecido al acto de la vista del juicio verbal 491/04 señalado para el 16 de junio de 2005. En sus alegaciones el letrado --cuyo cliente era el demandado en el proceso en cuestión, relativo a una servidumbre de paso sobre un inmueble de su propiedad-- explicaba que el juicio debió suspenderse tal como pidió verbalmente en la misma mañana en que debía celebrarse, pues, habiendo comparecido en el Juzgado, comprobó que no estaban citados los vendedores de la finca a los efectos de evicción, ni fijada caución. Razones que, decía, impedían celebrar el juicio. Por eso, interesó el archivo del expediente que se le había incoado.

Antes de pronunciarse el Servicio de Inspección recabó informe del denunciado. En él, el magistrado decía que tuvo por allanada a la parte demandada porque, habiendo comparecido debidamente representada por medio de su procurador, éste no formuló oposición. Explicaba, además, que abierto el expediente disciplinario, el letrado de los demandantes interesó que se sancionara al Sr. Alejandro y que, dada la gravedad de su conducta, dictó auto imponiéndole la sanción de 500 €. Asimismo, informaba que siendo los hechos indiciariamente constitutivos de negligencia profesional, había deducido testimonio de los mismos y lo había remitido al Ministerio Fiscal por ser manifiesto el perjuicio ocasionado a la parte.

La Comisión Disciplinaria no apreció el abuso de autoridad denunciado y tipificado en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, entendió que el magistrado no había hecho un uso desviado de la potestad disciplinaria que le confiere ese texto legal en sus artículos 552 y siguientes pues siguió el procedimiento establecido y en el curso del mismo es posible interponer los recursos legalmente previstos para combatir las sanciones que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico sin que haga falta acudir a la vía disciplinaria para corregirlas.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Alejandro recapitula los hechos y afirma que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria contiene errores (atribuye su falta de comparecencia a que no se hubiera citado a un testigo, cuando quienes no fueron emplazados fueron los vendedores de la finca) y es incierto por afirmar que estaba obligado a comparecer en la vista del juicio sin tener presente que no se podía celebrar.

Recuerda que el mismo día de la vista, el 16 de junio de 2005, se personó en el Juzgado a las nueve de la mañana con el esposo de su clienta y que le dijo de palabra al funcionario encargado del asunto que, según el artículo 188.4 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo imposible tomar declaración a los demandados por evicción ni solicitar informe al perito por él propuesto, que no había sido emplazado, debía suspenderse la vista hasta que se resolviese sobre la cuantía de la caución y, después, se constituyera, se citara a los vendedores y al perito mencionado.

Insiste el actor en que el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite celebrarlo si no se ha constituido antes la caución. Y dice que, aun cuando hubiese esperado, no podría haberse celebrado la vista por los obstáculos citados y que, por ello, no estaba legalmente obligado a asistir a la misma añadiendo: "y creo que bastante hice con ir a las 9 de la mañana para poner de manifiesto tales causas de suspensión y evitar que fuesen el resto de las partes".

No obstante, continúa la demanda, el 24 de junio de 2005, pese a que, por lo explicado, no tenía obligación de comparecer en la vista, el magistrado le abrió expediente disciplinario en los términos antes indicados. Añade que presentó sus alegaciones y solicitó amparo al Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya. También dice que ese mismo día el magistrado dictó sentencia estimando la demanda por allanamiento del demandado, sentencia contra la que apeló el recurrente. Con la demanda acompañó la nº 371, de 24 de mayo de 2006, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que revocó la dictada por el Juzgado de Valmaseda y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio para que se resolviera previamente sobre la prueba pericial y sobre el llamamiento de evicción.

Desde ese planteamiento, afirma que los acuerdos que impugna son nulos de pleno Derecho según el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues tienen un contenido imposible: sancionar al recurrente "por no asistir a la vista de un juicio que ni de hecho ni de derecho se puede celebrar". Además, dice que, según el Estatuto General de la Abogacía, en las circunstancias reseñadas no tenía ninguna obligación de comparecer. De ahí que considere abuso de autoridad, conforme al artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el proceder del magistrado denunciado y nos pida que anulemos el acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Antes de exponer las razones jurídicas que avalan su pretensión, recuerda como hechos relevantes la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

A partir de aquí y tras recordar que el procedimiento disciplinario no es el cauce para reaccionar frente a una sanción y que el posible error en el relato fáctico del acuerdo impugnado no afecta a su sustancia, señala que del expediente no resultan elementos que apunten a la posibilidad del abuso de autoridad denunciado. Más bien, lo que revelan --nos dice-- es el desacuerdo del recurrente con la tramitación del juicio verbal y con la sentencia que en él se dictó. Ahora bien, precisa la contestación a la demanda, la Audiencia Provincial ha satisfecho plenamente ese desacuerdo al anular la sentencia del Juzgado. Por otra parte, prosigue, no corresponde al Consejo General del Poder Judicial revisar las resoluciones judiciales.

En fin, sobre si estaba o no obligado a comparecer el letrado al acto de la vista oral, dice que es una cuestión atinente al propio juicio y sobre ella deberá pronunciarse la resolución que se dicte sobre la sanción que se le impuso pero no debe hacerlo previamente el Consejo. Así, pues, no advierte razón alguna para anular el acuerdo impugnado fuera del interés en la sanción que considera subyacente al recurso, pero, recuerda, según la jurisprudencia, la imposición de una sanción a un juez no produce efectos positivos en la esfera jurídica del denunciante.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque, es verdad, no es el procedimiento disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial el camino para corregir los defectos que se hayan podido producir en el proceso judicial ni tampoco el Consejo General del Poder Judicial está llamado a revisar la regularidad de las resoluciones jurisdiccionales. Para lo uno y lo otro están los recursos previstos por las leyes que regulan los correspondientes procesos. Recursos que han sido utilizados en este caso, pues, como hemos visto, la Audiencia Provincial de Vizcaya amparó a la parte demandada en el juicio de referencia anulando la sentencia dictada por el Juzgado de Valmaseda y ordenándole que se pronunciara sobre los extremos puestos de manifiesto por el letrado de la parte demandada, ahora recurrente.

En cuanto al expediente sancionador que se le incoó al Sr. Alejandro por el denunciado, debe recordarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su artículo 556 los recursos que proceden contra los acuerdos que impongan correcciones disciplinarias. Por tanto, ese es el camino que deberá seguirse, en su caso, y no el aquí utilizado.

Desde luego, no apreciamos en el proceder del magistrado denunciado el abuso de autoridad que le atribuye el recurrente. El ejercicio de las facultades que pone en sus manos el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial por si solo, como es natural, no puede producirlo ni tampoco es razón bastante para sostener lo contrario lo resuelto por la sentencia nº 371, de 24 de mayo de 2006, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya. La anulación de la dictada por el Juzgado y la retroacción de las actuaciones dispuesta solamente pone de manifiesto la irregularidad advertida por ese tribunal en el juicio verbal 491/04, pero de ahí no puede concluirse que la actuación del letrado fue correcta ni que la del magistrado incurriera en el abuso constitutivo de infracción disciplinaria grave para el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Solamente por la vía de los recursos de su artículo 556 podrán depurarse esos extremos y, en particular, si, efectivamente, el Sr. Alejandro, habiendo sido citado en forma, dejó de comparecer sin causa justificada a la vista de juicio, que es la infracción prevista en el artículo 553.3, siempre de la Ley Orgánica, por la que procedió contra él el titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 61/2006, interpuesto por don Alejandro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2005 sobre el archivo de la Información Previa nº 648/2005.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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