STS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/435/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Doña Carmen, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 506/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada de 2 de noviembre de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Doña Carmen, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 506/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "y dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde la nulidad del acto impugnado y de los efectos que en él se derivan, solicitando se imponga a la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 23 de Madrid la sanción correspondiente, y sea apartada de todos aquellos procedimientos en que intervenga Dña. Carmen ". Por Primer Otrosí digo se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de 12 de diciembre de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 21 de diciembre de 2007, se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado.

CUARTO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, por providencia de 24 de junio de 2008, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 15 de Enero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se enjuicia la legalidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007, que resolvió el archivo de la información previa número 506/2007, por entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud fue incoada aquella son de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Como antecedentes a valorar para la adecuada resolución del recurso se han de tener en cuenta los siguientes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 10 de abril de 2007, Doña Carmen formuló una queja contra la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid denunciando, básicamente y en relación con el procedimiento de modificación de medidas nº 1356/2005, la negativa de la titular del referido Juzgado a la admisión de determinadas diligencias de prueba a pesar de haber sido admitidas por la propia Juez en el acto del juicio, en concreto, un informe del Departamento de Asuntos Sociales y otro de la Inspección de Hacienda de Alicante. En particular denunciaba que tales diligencias probatorias no se facilitaban a personas físicas, de ahí la necesidad de recabarlas a través del Juzgado que así lo había acordado inicialmente. Consideraba además que las pruebas eran esenciales a fin de acreditar las adicciones de su ex marido y su negativa influencia sobre la hija común así como sus ingresos económicos.

- Formada la información previa nº 506/2007, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 24 y 25 del expediente) en el que, tras resumir las manifestaciones realizadas por la hoy demandante, proponía el archivo al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad de la denunciante con la resoluciones dictadas por el Órgano Judicial.

-La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 16 de mayo de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora considera que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid ha venido denegando durante tres años la totalidad de las diligencias probatorias propuestas y, más concretamente, las interesadas en el seno del procedimiento de modificación de medidas nº 1356/2005. Argumenta que no se han admitido diligencias tan importantes como la realización de pruebas toxicológicas a su ex esposo o que se libren oficios al objeto de acreditar los ingresos de éste y que la Magistrado-Juez no complementó el informe pericial emitido por el psicólogo adscrito a su Juzgado con el de la psicóloga Dª María Inmaculada, ni tuvo en consideración el informe del Servicio de Atención Psicológica del Servicio del Menor de la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana concertado con el Instituto de Psicología, Sexología y Medicina Espill.

Por todo ello, entiende que la actuación de la Magistrado-Juez ha dado lugar a un proceso sin garantía alguna que ha generado indefensión y solicita la sanción de la Magistrado y que sea apartada de todos los procedimientos en que intervenga la recurrente.

El Abogado del Estado sostiene la inadmisión del recurso por entender que no asiste legitimación activa a la Sra. Carmen vista la pretensión que expresa en el suplico de la demanda. A tal efecto, invoca la doctrina de la Sala sobre la legitimación del denunciante para impugnar los acuerdos de archivo adoptados por el Consejo General del Poder Judicial. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

En relación con los recursos contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones del Consejo General del Poder Judicial en relación con los titulares de órganos jurisdiccionales esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En lo que respecta a la pretensión relativa a la imposición de una sanción a la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, resulta evidente que con ella la recurrente no viene a postular una reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer las irregularidades y disfunciones comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, sino que, exclusivamente, persigue la sanción de la Magistrada. En estos casos, esta Sala (sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria a una Magistrada que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, esa pretensión ha de ser inadmitida.

QUINTO

Por lo demás, el recurso de ningún modo podría prosperar ya que la disconformidad de la recurrente con el contenido de determinados acuerdos adoptados por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en relación con los medios de prueba propuestos y no admitidos, no es sino una censura cuyo objeto tiene naturaleza jurisdiccional pues está referida a los posibles desaciertos del citado Juzgado con ocasión de la valoración de la procedencia de incorporar, entre otras diligencias, los informes de Asuntos Sociales y de la Inspección de Hacienda de Alicante a la actividad probatoria practicada en el seno del procedimiento de modificación de medidas nº 1356/2005.

El control de esa tarea de enjuiciamiento, que encarna el núcleo de la potestad jurisdiccional, está fuera del marco que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial asignan al Consejo General del Poder Judicial, tal y como reiteradamente ha expuesto esta Sala (sentencias de 10 de mayo de 2006 (Rec. 204/04), 18 de junio de 2007 (Rec. 197/97) 15 de abril y 17 de junio de 2008 (Rec. 345/04 y 95/05).

SEXTO

Finalmente, la segunda de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, relativa a que la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid sea apartada de todos aquellos procedimientos en los que intervenga la recurrente, debe ser desestimada puesto que, nuevamente, nos encontramos en presencia de una cuestión de naturaleza jurisdiccional sobre la que ni el Consejo ni esta Sala tienen competencia para decidir y que, en su caso, deberá hacerse valer en el seno de los concretos procesos en los que la hoy recurrente sea parte, utilizando los medios procesales previstos en la ley y, más concretamente, mediante el correspondiente incidente de recusación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, al objeto de imponer las costas procesales de este recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Doña Carmen, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 506/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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