STS, 28 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:286
Número de Recurso447/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/447/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Don Victor Manuel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 536/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 3 y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, una vez interpuesto en forma recurso contencioso administrativo por escrito de 21 de diciembre de 2007 se formaliza demanda por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Don Victor Manuel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 - por error se hace constar la fecha del escrito de comunicación del referido Acuerdo - (información previa número 536/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...y tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el ACUERDO DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de fecha 28 de mayo de 2007, número de referencia 536/2007, a fin de que se proceda abrir expediente disciplinario contra el Juzgado de lo Penal nº 3 y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, y en su día se le imponga la sanción que corresponda a derecho". Por Tercer Otrosí Digo solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de febrero de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación del recurso. En el Segundo Otrosí Digo considera que la prueba propuesta por la parte recurrente debe ser inadmitida.

TERCERO

Por Auto de 24 de abril de 2008, esta Sala acuerda que no ha lugar al recibimiento a prueba solicitado y por providencia de 30 de mayo de 2008 se confiere a la parte recurrente un plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones, el cual se evacua con fecha 18 de junio de 2008.

El Abogado del Estado formuló sus conclusiones por escrito de 11 de julio de 2008.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de Enero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007, que resolvió el archivo de la información previa número 536/2007, por entender que las cuestiones a las que se refiere la denuncia en cuya virtud aquella fue incoada son de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 19 de abril de 2007, Don Victor Manuel, interno en el Centro penitenciario de Monterroso (Lugo), daba traslado de una denuncia relativa al Juzgado de lo Penal nº 3 y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, al entender que cometieron un delito de prevaricación de los previstos en el artículo 446 del Código Penal. El denunciante -condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, rebajada en apelación a seis meses - se opone genéricamente al fallo condenatorio al entender que la sentencia parte de un relato de hechos probados incompleto e incorrecto, sin que se haya producido actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando, asimismo, que se ha producido la prescripción del delito en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos delictivos hasta el fallo condenatorio (nueve años), de conformidad con las previsiones de los artículos 130 y 131 del referido Código. Por último, denuncia una incorrecta calificación de los hechos con vulneración del principio de tipicidad, al no quedar acreditada en la causa que se siguió contra él la "fuerza en las cosa", elemento esencial del tipo por el que se le condenó.

Otra denuncia en términos prácticamente idénticos formulada por el interno D. Sebastián fue igualmente remitida al Consejo General del Poder Judicial.

- Formada la información previa nº 536/2007 a consecuencia de los escritos antes referenciados, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 86 a 88 del expediente), en el que tras resumir las manifestaciones realizadas por los entonces denunciantes, se proponía el archivo al considerar que el motivo de la queja era la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por los Órganos Judiciales antes citados.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 16 de mayo de 2007, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora matiza que no se está solicitando una revisión de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 3 y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña sino que interesa la investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial de si la actuación realizada por aquéllos ha sido correcta o no y, por ello, si está sujeta a responsabilidad disciplinaria y a la sanción correspondiente.

El Abogado del Estado mantiene que la pretensión del demandante se dirige a manifestar su desacuerdo con la actuación de los referidos órganos judiciales, considerando que las cuestiones que se plantearon al Consejo son estrictamente jurisdiccionales como así lo confirma el contenido de la queja presentada en su momento por el hoy recurrente.

Con carácter previo al análisis de la cuestión objeto del presente recurso, resulta preciso puntualizar que, en supuestos como el presente, en los que la pretensión ejercitada en la demanda exige la responsabilidad de los Magistrados denunciados por vía disciplinaria, esta Sala viene declarando la falta de legitimación de la parte actora.

No obstante, no habiéndose alegado la referida causa de inadmisión por el Sr. Abogado del Estado, impide por respeto al principio de congruencia su apreciación lo que impone el examen de la cuestión de fondo que se suscita en las presentes actuaciones.

CUARTO

Puntualizado lo anterior, esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado.

El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar si el delito por el que se condenó al recurrente estaba efectivamente prescrito, si la actividad probatoria practicada en el proceso fue suficiente o si la calificación de los hechos fue acertada, puesto que todas estas cuestiones y las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar revisten, indudablemente, naturaleza jurisdiccional y deben ser solventadas en dicho plano, a través de la interposición de los correspondientes recursos procesales. En consecuencia, el mayor o menor acierto que hayan podido tener los titulares del Juzgado de lo Penal nº 3 y los Magistrados de la Audiencia Provincial de A Coruña en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el seno del proceso penal que finalizó con la condena del recurrente debe quedar fuera de todo reproche disciplinario, puesto que esa disconformidad no es materia sobre la que se pueda pronunciar el Consejo General del Poder Judicial.

En este sentido, debe recordarse el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, que limita las competencias del Consejo General del Poder Judicial y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

Esta es la razón por la que ha declararse la conformidad a derecho del acuerdo de archivo del Consejo.

QUINTO

Por ello, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Don Victor Manuel, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 536/2007).

Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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