STS, 13 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:2734
Número de Recurso105/2006
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 201-105/06, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 25 de octubre de 2006, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/043, declaró que las resoluciones de 31 de mayo de 2005 del general jefe de la Agrupación de Tráfico y del siguiente 2 de septiembre del Director General de la Guardia Civil no eran conformes a derecho, los Excmos Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente disciplinario núm. 328/04, el general jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Alvaro, como autor de una falta grave del artículo 8.26 de la L.O. 11/91, la sanción de pérdida de diez días de haberes.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2005, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del siguiente 2 de septiembre del Director General de la Guardia Civil.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Alvaro interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, solicitando en la demanda correspondiente su nulidad, con los consiguientes efectos administrativos y económicos, o subsidiariamente la reducción de la sanción al mínimo legal.

CUARTO

El 25 de octubre de 2006, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso disciplinario militar, que había sido registrado con el núm. 103/05, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados dice así:

"Con fecha 14 de Julio de 2004, el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, en Procedimiento abreviado Nº 333/04, dimanante de las D.U. 5383014, dictó sentencia en la que literalmente se dice: Visto, en juicio oral y público, por la Ilma. Sra. Doña MARIA POZA CISNEROS, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 333/04, dimanante de las D.U. Nº 149/04 del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Murcia, seguido por supuesta falta de MALOS TRATOS, contra Alvaro, nacido en Madrid, el día 20 de julio de 1971, hijo de Manuel y Carmen, con DNI Nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, Murcia, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado

D. David Vidal Torres, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le asigna

Como antecedentes de hecho se constata los siguientes:

  1. Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por miembros de la Policía Nacional, por supuesto delito de malos tratos, y de dichas diligencias se dio traslado, en su momento, al Ministerio Fiscal, para calificación de los hechos objeto de las mismas.

  2. Decretada la apertura del Juicio oral, se dio traslado a la Defensa designada y, remitida y repartida la causa a este Juzgado de lo Penal, ha tenido lugar, previo señalamiento oportuno por el Juzgado de Instrucción, el acto del juicio, con el resultado que consta en acta. III.- El Ministerio Fiscal, modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de una falta de malos tratos del Art. 617.1 y último párrafo del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, prohibición de aproximación a la persona y domicilio de la víctima o cualquier contacto con ella por seis meses y abono de costas.

  3. La Defensa y el acusado, en el acto del juicio y antes de iniciarse la práctica de la prueba, han mostrado su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

  4. Al amparo de lo previsto en el Art. 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los Arts. 795.4 y 802.1 y 3 de la misma, se ha anticipado oralmente el fallo por el que se condena a Alvaro, como autor de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, prohibición de aproximación, con una distancia mínima de 200 mts. a la persona o domicilio de la víctima, así como de comunicarse con ella de cualquier modo por seis meses y abono de costas correspondientes a juicio de faltas; comunicada la anterior resolución a las partes, han expresado su intención de no recurrirla, por lo que se ha decretado su firmeza.

  5. En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales. Como hechos probados se declaran en dicha Sentencia

A la vista de lo actuado, se declara probado que, en Murcia, sobre las 22.30 horas del día 4 de julio de 2004, el acusado, Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su esposa Cecilia, sito en la DIRECCION000, El Ranero, nº NUM001, NUM002, y, tras discutir con ella, al recriminarle que venía de estar con su "querido" (sic), la golpeó, causándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y que tardarán en curar, según informe médico legal, 10 días.

La sentencia en cuestión contiene los siguientes fundamentos de derecho:

UNO.- Según establece el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los Arts. 795 y 802.1 de la misma, si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la presentación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada "in voce" en el acto del Juicio, sentencia de conformidad.

DOS.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, FALLA

Que, por conformidad de las partes y con ratificación del fallo anticipado, debo condenar y condeno a Alvaro, como autor de una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de seis euros, prohibición de aproximación, con una distancia mínima de 200 mts., a la persona o domicilio de la víctima, así como comunicarse con ella de cualquier modo por seis meses y abono de costas correspondientes a juicio de falta.

Siendo firme la presente sentencia, procédase a su ejecución."

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 21/04, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil D. Alvaro, perteneciente al Destacamento de Lorca, del Subsector de Tráfico de Murcia, cuando los hechos ocurrieron, contra la resolución de fecha treinta y uno de mayo de 2004, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Murcia, y contra la resolución definitiva del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha dos de septiembre de 2005, confirmatoria en alzada y en todos sus extremos de la anterior mediante la cual le impuso una sanción de diez días de pérdida de haberes, como autor de una falta grave del artículo 8, apartado 26 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Haber sido condenado por un juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución" al considerar que dicha resolución sancionadora ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta, contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución Española ."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia "en virtud de los motivos enumerados en el art. 95 [de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa]".

SEPTIMO

Por auto de 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 30 días pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2007, el Abogado del Estado interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo:

"UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 26 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

NOVENO

Por providencia de 26 de febrero de 2007, la Sala declaró transcurrido el término de emplazamiento sin que don Alvaro se hubiera personado.

DECIMO

Por providencia de 2 de marzo siguiente, la Sala designó por necesidades del servicio nuevo ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello, sustituyendo al anterior, el Presidente de la Sala, nombrado por providencia de 19 de diciembre de 2006 .

UNDECIMO

Por providencia de 13 de marzo de 2007, la Sala señaló el siguiente 10 de abril, a las

10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el Abogado del Estado en el único motivo de su recurso, formalizado por la vía procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, se refiere a la concurrencia en el caso del guardia civil don Alvaro de los requisitos necesarios para que pueda declararse cometida la falta grave tipificada en el art. 8.26 de la L.O. 11/91 : "Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución".

Según, pues, resulta de la descripción legal, la existencia de dicha infracción disciplinaria grave está condicionada no sólo a la existencia de una condena firme por la comisión de una falta penal dolosa, sino también (y en ello se diferencia de la infracción disciplinaria muy grave del artículo 9.8 de la misma ley ) a la consecuencia siguiente: que resulte afectado el servicio o el decoro de la Institución de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Mientras que en ningún momento ha sido cuestionada la concurrencia del primer requisito (la realidad de la condena ha sido asumida por el guardia civil don Alvaro y obra en las actuaciones mediante testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia), la del segundo fue en la instancia y es ahora objeto de debate.

El Tribunal Militar Central, acogiendo la alegación que el mencionado guardia civil hizo en su demanda y rechazando la oposición del Abogado del Estado, entendió que no había base para afirmar que el decoro del Instituto de la Guardia Civil hubiera quedado menoscabado y, en consecuencia, anuló las resoluciones de 31 de mayo de 2005 y del siguiente 2 de septiembre dictadas respectivamente por el general jefe de la Agrupación de Tráfico y el Director General de la Guardia Civil.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene en el recurso que ahora se resuelve que el Tribunal Militar Central vulneró el principio de tipicidad porque anuló las mencionadas resoluciones pese a que existen datos suficientes para concluir, completándose así las exigencias del artículo 8.26 de la L.O. 11/91, que el decoro del Instituto de la Guardia Civil resultó afectado.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, la Sala discrepa de la conclusión del Tribunal Militar Central y, por tanto, también de su decisión de anular la sanción, pues, asumiendo el criterio del Abogado del Estado, estima que en el caso del guardia civil don Alvaro concurrieron sin asomo de duda los dos requisitos exigidos por la ley disciplinaria.

Porque no todas las condenas por falta penal dolosa son idénticas a efectos disciplinarios, esta Sala declaró en su sentencia de 11 de junio de 2004 que "para averiguar si se esta ante la infracción disciplinaria del art. 8.26 [es] necesario valorar los hechos configuradores de la falta penal -no únicamente la clase de falta cometida-, dado que solo así, apreciando sus motivos, su desarrollo, sus circunstancias, se podrá concluir con el exigible rigor si el servicio o el decoro de la Institución quedó perjudicado".

Pues bien, aunque la sentencia condenatoria no es rica en detalles, lo que quizá llevó al Tribunal Militar Central a considerar que no estaba probado el perjuicio al decoro del Instituto, sí ofrece dos elementos valorables que, por ser singularmente expresivos, permiten afirmar con la exigible certeza que se produjo tal consecuencia.

El primero es la acción punible realizada por el guardia civil don Alvaro : según resulta de la sentencia, fue condenado por haber golpeado a su mujer, lo que hizo en el domicilio de ésta, al que fue a las 22.30 horas del 4 de julio de 2004, causándole lesiones que tardaron en curar diez días. Se trata, pues, de una acción que, con independencia de que constituyera delito o falta, es claramente lesionadora de la dignidad de la persona, valor ético al que la Constitución se refiere como fundamento de la paz social en su artículo 10.1 ("La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social") y sobre el que, en su sentencia nº 35/85, el Tribunal Constitucional se expresó así: "Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de esta -dice la sentencia del T.C. nº 53/85 -, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamante vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 ) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15 ), a la libertad de ideas y creencias (art. 16 ), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen art.18.1 ). Del sentido de estos preceptos -continúa el T.C.- puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".

Con su acción físicamente violenta, el guardia civil don Alvaro actuó contra su dignidad, contra la dignidad de su esposa y, en consecuencia, contra la dignidad del Instituto de la Guardia Civil.

Actuó contra su propia dignidad, por cuanto hizo dejación de ella al comportarse como no se espera de su condición de persona, que además pertenece a una Institución que, como la de la Guardia Civil, tiene entre sus funciones la de proteger a los ciudadanos. Actuó contra la dignidad de su esposa, pues la menospreció cuando, abandonando la palabra, se impuso a ella por su superior fuerza física. Y así las cosas, no cabe negar que el decoro o la dignidad del Instituto, valor que se le reconoce a este por el abnegado servicio a los ciudadanos que desde hace mucho tiempo presta una amplísima mayoría de sus miembros, resultó menoscabado: cuando uno de sus miembros actúa tan indignamente como lo hizo el guardia civil don Alvaro

, lo razonable es concluir que resulta afectado el decoro del Instituto.

No es todo, ya que, como se ha indicado antes, existe otro elemento valorable. Se trata de una de las medidas cautelares que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia adoptó al pronunciarse sobre la orden de protección que, a causa de la agresión sufrida, solicitó doña Cecilia . Tras celebrar la comparecencia del artículo 544 del Código penal, dicho Juzgado acordó no solo prohibir a don Alvaro el acercamiento a su esposa, sino también la presentación inmediata del arma reglamentaria y otras de fuego que tuviese. Para la Sala, la existencia del menoscabo de la dignidad del Instituto, que por las razones anteriores ya se había considerado probada, queda reforzada ahora porque claramente dicho valor resulta quebrantado cuando uno de los miembros del Instituto se ve privado del uso de su arma reglamentaria porque, a causa de su acción punible, es necesario eliminar el riesgo de que la utilice contrariamente a los fines para los que le fue entregada.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, casar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y en consecuencia, declarar la validez de las resoluciones de 31 de mayo de 2005 y del siguiente 2 de septiembre dictadas respectivamente por el general jefe de la Agrupación de Tráfico y el Director General de la Guardia Civil.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 25 de octubre de 2006, que, estimando el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario núm. 21/043, declaró que las resoluciones de 31 de mayo de 2005 del general jefe de la Agrupación de Tráfico y del siguiente 2 de septiembre del Director General de la Guardia Civil no eran conformes a derecho.

  2. - Se casa dicha sentencia y, en consecuencia, se declara la validez de las mencionadas resoluciones administrativas.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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