STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:6174
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 101/10/2005, que pende ante esta Sala interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Viñas Cisneros, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 13 de abril de 2005, en las Diligencias Preparatorias nº 52/08/04, instruidas por el delito de abandono de residencia previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, en la que fue condenado como autor del citado delito en grado de consumación a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto ha dictado Sentencia en las citadas Diligencias Preparatorias nº 52/08/04 en fecha 13 de abril de 2005 pronunciando el siguiente

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos al inculpado, Guardia Civil DON Jose Carlos como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin responsabilidades civiles exigibles, y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados".

SEGUNDO

La declaración de hechos probados de la citada Sentencia es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el inculpado, Guardia Civil DON Jose Carlos, hijo de José Manuel y María, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de La Coruña se encontraba de baja médica desde el día 30 de octubre de 2001 en el destino que tenía asignado - Destacamento de Seguridad de la Prisión de Tahiche, en Teguise, isla de Lanzarote.

SEGUNDO

Al encontrarse, el inculpado, de baja médica, debía presentar el correspondiente parte de confirmación de baja, hasta 72 horas después del día 1 de agosto de 2003; como quiera que no había pasado por su Destacamento a entregarlo, cosa que hacía habitualmente desde que estaba de baja médica, el Sargento Comandante de Puesto de su Destino Don Antonio, intentó localizarlo hasta el día 7 de agosto de 2003, fecha en la que salía el citado de permiso, ordenando al Guardia civil Don Constantino, quién ejercía desde esa fecha - 8 de agosto de 2003 - de Comandante de Puesto accidental, que lo localizara, para lo cual este dispuso el operativo corriente para estas situaciones, consistente en llamadas de teléfono al número que había dejado en el destacamento, y, ordenar a una pareja de la Guardia Civil del lugar de domicilio del inculpado, acudir a su domicilio para localizarle, acción que se llevó a cabo con el hoy Cabo 1º Fidel, quién se desplazó hasta el domicilio que figuraba en la documentación del inculpado, CALLE000NUM000 de playa Honda, dando resultado negativo los intentos de localización.

TERCERO

El día 8 de agosto de 2003, el Guardia Civil Don Jorge, logró contactar telefónicamente con el Guardia Jose Carlos y le comunicó que tenía una citación judicial para el día 26 de agosto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arrecife de Lanzarote, a lo que contestó el inculpado que sabía de esa citación y que llamaría más tarde al Comandante de puesto, cosa que no cumplió.

CUARTO

El día 18 de agosto de 2003, se recibió en el lugar de destino del inculpado una nueva citación judicial, para que compareciera este, en la localidad de Pontevedra, en calidad de acusado por un delito de estafa, a las 11:00 horas del día 1 de septiembre en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, por lo que nuevamente se dispuso el operativo corriente para localizarlo (llamadas de teléfono y personación en su domicilio) dando resultado negativo.

QUINTO

El día 29 de agosto el Guardia Civil Jose Carlos se puso en contacto telefónico con su unidad de destino, relatando que se hallaba en la localidad de Tomiño, Pontevedra, proporcionando un nuevo número de teléfono. Se le informó en ese instante de la obligación que tenía de volver a su localidad de residencia, después de asistir al juicio de Pontevedra, ya que se había ausentado de la Isla de Lanzarote sin la autorización de sus superiores.

SEXTO

El día 3 de septiembre de 2003, el Sargento Antonio, Comandante de Puesto, contactó con el imputado, quién le manifestó que tenía billete de vuelta a Lanzarote para el día 10 de septiembre de 2003, diciéndole el Sargento que se reincorporase lo antes posible, recordándole que se hallaba fuera de su lugar de residencia oficial sin permiso y sin autorización de sus superiores.

SEPTIMO

El día 5 de septiembre, el inculpado comunicó telefónicamente a su unidad que, regresaría al día siguiente, sin que desde entonces volviese a contactar con la misma hasta el día 11 de septiembre, día en que efectuó su regreso, presentándose al Sargento Comandante de Puesto, Antonio."

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2005, la representación legal del inculpado anunció su propósito de recurrir la sentencia reseñada en casación, a cuyo efecto invocó infracción de ley por vulneración de los arts. 35 y 119 del Código Penal Militar e infracción de precepto constitucional, en concreto en lo referente al derecho de presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo". El recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 5 de mayo de 2005, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala Militar del Tribunal Supremo a la que se elevaron las actuaciones.

CUARTO

En tiempo y forma, el interesado formaliza su recurso, en fecha 23 de junio de 2005, articulándolo en dos motivos: el primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., al considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo al aplicar el Código Penal Militar por cuanto, a su parecer, la entidad de los hechos enjuiciados debió dar lugar a actuaciones disciplinarias, habiéndose vulnerado el principio de proporcionalidad al aplicar sanción penal sin haber valorado debidamente la situación de baja por enfermedad del hoy recurrente, a la vista de la normativa interna de la Guardia Civil. En segundo lugar, al amparo del art. 5.4 LOPJ, entiende que se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, en cuanto que el art. 119 CPM que se ha aplicado exige una ausencia probada del inculpado, que no se ha producido en el caso concreto al concurrir la circunstancia de encontrarse de baja para el servicio.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a los dos motivos del recurso, en su escrito de fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 14 de julio de 2005, concluyendo que debe desestimarse el mismo y confirmarse la Sentencia objeto de impugnación.

SEXTO

Concluso el rollo de casación, por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2005, a las 12 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el motivo primero de la parte que, en alguna medida, se relaciona también con la infracción del principio de tipicidad que invoca en el segundo motivo, no se ha ponderado debidamente por el Tribunal de instancia la incidencia que la normativa interna de la Guardia Civil tiene en las situaciones de baja médica a los efectos de determinar las obligaciones de los miembros del Cuerpo cuando concurre dicha circunstancia, lo cual ha incidido en la utilización de la vía penal a juicio de la parte de forma desproporcionada y, en definitiva, en la infracción del principio de tipicidad al aplicar el art. 119 del Código castrense.

Es conocida la extensa jurisprudencia de la Sala a la hora de establecer los requisitos para la aplicabilidad del art. 119 CPM (cfr., entre otras, las SS. de 12.01.90, 23.01.91, 23.06.93, 16.02.09, 28.05.96, 07.10.97, 04.03.98, 15.11.99, 21.01.00, 02.02.00, 03.10.00, 25.04.01, 23.11.01, 25.02.02, 28.10.02, 14.01.03, 3.04.03, 3.05.04, 19.11.04 y 4.03.05), en la que venimos declarando que el delito que nos ocupa, en su modalidad de abandono de residencia, atenta contra el deber de los militares de estar presentes en el lugar en el que les resulta obligado, lo que constituye el presupuesto básico para el desempeño de otros deberes de prestación que asimismo les son exigibles. De ello se desprende que constituye la conducta típica activa del precepto ausentarse del lugar donde se está obligado a residir de manera injustificada. El art. 175 RROO, tras fijar como lugar habitual de residencia del militar el de su destino, autoriza, sin embargo, por circunstancias atendibles, a fijarla en otro distinto "con la condición de que pueda cumplir adecuadamente todas sus obligaciones".

Esta obligación no queda excluida cuando el obligado se encuentra en situación de baja médica para el servicio, tutelandose el bien jurídico del conocimiento de la situación de disponibilidad inmediata o los plazos en los que se podrá producir, en orden al control por la sanidad militar o a través de la sanidad concertada de los partes de baja, a efectos de conocer la futura aptitud para el servicio o para interesar la presencia del afectado por razones administrativas o de estricto control.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, la situación de baja médica y laboral ha venido a ser desarrollada de forma reglamentaria, para los militares en general en la Instrucción nº 169/01, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio y para la Guardia Civil, en particular, a través de la Orden general nº 2, de 13 de enero de 2003 (BOC 2), cuyo título es: "Lugar de residencia, desplazamientos y localización del personal". Esta Orden es la que debe analizarse en casos como el presente, por cuanto incide de manera específica en la consideración del deber de residencia de los miembros del Benemérito Cuerpo, en todas las situaciones y, entre ellas, en los supuestos en los que el afectado se encuentre en "baja para el servicio" (Sección Segunda de la Orden) apartado quinto, regulador de la "Residencia temporal" y apartado sexto, "Reconocimientos médicos periódicos". Asimismo son de interés el apartado séptimo, sobre desplazamientos, el noveno relativo a localización, así como la Disposición Adicional 2ª, que modifica el apartado 4.4 de la Orden General del Cuerpo nº 7, de fecha 19 de marzo de 1997, sobre bajas médicas por motivos de salud y, por último, la Disposición Transitoria Primera sobre "Autorizaciones de residencia en vigor".

Pues bien, ya la Exposición de motivos de la citada Orden, tras plantear la obligación de residir en el lugar de destino, impuesta por el art. 175 RROO, que resulta aplicable - como recoge la propia Orden - en virtud de la remisión que al ordenamiento militar efectúa el art. 13.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señala que dicha exigencia legal debe interpretarse actualmente de acuerdo con la existencia de las actuales infraestructuras y los nuevos medios de desplazamiento que permiten traslados rápidos y seguros, así como la tecnología de comunicaciones que facilita que sea factible hacer "compatible al personal la elección de lugar de residencia habitual con el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de servicio", además de autorizar los desplazamientos "por el territorio nacional cuando se hallare libre de servicio, siempre que se cumplan los requisitos de estar localizable y en condiciones de reintegrarse a su puesto con celeridad si las necesidades del servicio lo exigen", concretándose por tanto la citada necesidad de "estar localizable" y, consiguientemente "la obligación de comunicar los datos precisos a la Unidad de Destino".

En el caso concreto de las bajas médicas, el art. quinto dice que el personal que se encuentre en posesión de la citada baja "podrá fijar su residencia temporal en lugar distinto al de su residencia habitual, si bien será preciso el dictamen de los servicios médicos de la Guardia Civil, en el que conste, expresamente, la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo municipio". Durante el tiempo de baja médica en la nueva residencia temporal "quedará adscrito a la Comandancia a cuya demarcación pertenezca el municipio donde fije la residencia temporal", debiendo someterse "a los correspondientes reconocimientos médicos periódicos" (art. sexto). Asimismo, con carácter general, en materia de desplazamientos, el art. séptimo de la Orden autoriza el desplazamiento libre por el territorio nacional del personal franco de servicio con la única limitación que imponga la posibilidad de incorporarse a la Unidad de destino, aunque, por necesidades justificadas del servicio, los Jefes de Unidad pueden condicionar temporalmente los desplazamientos y siempre con la obligación de localización que expresamente contempla el art. noveno de la Orden que hace mención concretamente del deber de comunicar "la dirección de su domicilio y, si los tuviere, los números de teléfono (fijo y móvil), todos ellos permanentemente actualizados, así como cualquier otra información que permita su localización, añadiendo que la inexistencia de estos medios "podrá motivar la limitación por el Mando de la posibilidad de desplazamiento".

La modificación introducida por la Disposición Adicional Segunda de la Orden, que afecta a las previsiones de la Orden general pretérita sobre la cuestión, es decir, la número siete, de 19 de marzo de 1997 indica - incorporando el art. quinto de la Orden, antes referenciado - que, durante la baja médica para el servicio, los afectados "podrán fijar su residencia temporal en lugar distinto a su residencia habitual, previo el dictamen de los servicios médicos de la Guardia Civil, en el que conste expresamente la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo municipio...". Por su parte, la Disposición Transitoria primera precisa que las autorizaciones de residencia en lugar o localidad distinta de la de destino, expresas o tácitas, existentes a la entrada en vigor de la Orden General quedarán automáticamente refrendadas, sin perjuicio de que el personal pueda acogerse al nuevo régimen de residencia previsto en la presente Orden General, en el supuesto de serle más beneficioso.

TERCERO

En el presente caso, tal como se desprende del relato fáctico, que no ha sido objeto de impugnación por el promovente en el recurso, se produce una localización infructuosa del Guardia Civil Jose Carlos a partir del 1 de agosto de 2003, indicando el Comandante de Puesto que se le debe localizar. La determinación de la ausencia de su residencia se realiza en el domicilio de su lugar de destino, en la Isla de Lanzarote y a través de llamadas telefónicas, no teniendo contacto con el mismo hasta que en fecha 8 de agosto es localizado telefónicamente por el Guardia Civil Jorge. El inculpado tenía citaciones judiciales a cumplimentar en la localidad de Pontevedra en fecha 1 de septiembre ante el Juzgado de lo Penal nº 1 y en Lanzarote para el 10 de septiembre de 2003, efectuando su presentación el citado Guardia Civil en la Unidad ante el Comandante de Puesto el 11 de septiembre.

Para esta ausencia y desplazamiento a Galicia el interesado carecía de autorización expresa y tampoco se ha concretado que la tuviese tácitamente, aunque, en declaraciones en el acto de la vista, hace referencia a que estas ausencias a lo largo de su proceso de enfermedad, que se remonta al año 2001, se produjeron en diversas ocasiones aunque dando cuenta de las mismas y facilitando su localización.

Es decir, partiendo de la citada Orden de 13 de enero de 2003, el interesado tiene derecho al cambio de residencia temporal, si bien no ha cumplimentado los requisitos establecidos sobre los reconocimientos médicos antes referenciados del art. quinto ni, desde luego, los deberes de facilitar su localización que genéricamente se contemplan en el art. noveno. Al encontrarse al margen del servicio, también tiene el derecho a los desplazamientos, aunque asimismo con el deber de localización y, respecto a las autorizaciones de residencia en vigor, aunque se le hubiesen otorgado efectivamente en anteriores ocasiones para otros cambios de residencia, no consta que se expidiese una autorización genérica o tácita para el desplazamiento a Galicia en el presente caso. En definitiva, no ha cumplimentado el citado Guardia Civil sus deberes para cambiar de residencia eventualmente de manera ajustada a la nueva normativa que estaba vigente ya en la fecha del 1 de agosto de 2003 a que se remontan los hechos.

El art. 119 CPM conforma un tipo penal que debe ser integrado para la determinación de la existencia de justificación o no en la infracción del deber de residencia en el marco normativo reglamentario, conforme hemos declarado de forma reiterada en esta Sala (Ss. de 4.03.1998, 27.01.1999, 03.10.2000, 01.06.2001, 28.10.2002, 14.01.2003, 3.04.2003, 3.05.2004, 19.11.2004 y 4.03.2005, entre otras muchas). Ahora, nuevamente, debe completarse la interpretacion del adverbio "injustificadamente", que incluye el precepto, con la proyección en cada caso, cuando se trate de miembros de la Guardia Civil, de la citada Orden 2/03, por cuanto, como hemos visto, se ha pretendido en el citado desarrollo reglamentario flexibilizar el régimen establecido y acoger causas y formas de cambio de residencia temporal especialmente en situaciones de baja médica.

En el "factum" de la Sentencia objeto de impugnación se patentiza la concurrencia de irregularidades cometidas por el Guardia Civil Jose Carlos, especialmente las referentes a no haber facilitado de manera precisa su localización, toda vez que la de obtener una documentación médica acreditativa de que el lugar alternativo para la residencia habitual no es perjudicial desde el punto de vista sanitario o de la evolución del proceso no parece significativa en el presente caso. El comportamiento descrito, por consiguiente, constituye ciertamente una conducta reprochable y constitutiva de infracción que, sin embargo, a nuestro juicio debe ubicarse en sede disciplinaria y no penal. En efecto, el contenido de la comentada Orden 2/03, de 13 de enero, en lo referente al personal que se encuentre en situación de baja médica, es en cierta medida más comprensivo y generoso con la fijación de residencia en tales situaciones que el previsto en la Instrucción nº 169/01, de 31 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio y viene a suponer que los Guardias Civiles en quienes concurra la baja médica no mantienen en la misma forma que con anterioridad a la vigencia de dicha Orden el denominado deber de residencia habitual, estableciendo con carácter general la posibilidad de "fijar su residencia temporal en lugar distinto" (art. quinto), con especial flexibilidad que, sin embargo, no hace desaparecer especialmente el deber de localización y la sumisión a control, habiéndose vinculado los supuestos de baja sanitaria muy especialmente a las situaciones concretas de menor incidencia del deber de disponibilidad por tratarse de personal que se encuentre relevado del servicio.

De conformidad, por consiguiente, con la citada Orden 2/03, de 13 de enero, consideramos que la aplicación del principio de intervención mínina del derecho penal adquiere en estos supuestos especial relevancia y viene a significar que, en casos como el presente en que concurren las circunstancias de vigencia de la Orden citada en el momento de la ausencia, carácter crónico de la enfermedad padecida con anteriores cambios de residencia y restantes extremos analizados, se han infringido por el Guardia Civil Jose Carlos sus obligaciones de establecer con precisión la posibilidad de localización inmediata y comunicar con carácter previo el cambio de residencia habitual lo que constituye evidentemente un desvalor disciplinario y una conducta reprochable sin duda en el citado ámbito sin que, no obstante, deba incardinarse la misma, tras la entrada en vigor de la tan citada Orden 2/03, en el delito del art. 119 CPM. Por consiguiente, el primer motivo debe ser estimado y con él el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 101/10/2005, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Carlos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 13 de abril de 2005, en las Diligencias Preparatorias nº 52/08/04, instruidas por el delito de abandono de residencia previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, en la que fue condenado como autor del citado delito en grado de consumación a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en su virtud, casamos y anulamos la referida Sentencia. Sin costas.

Comuníquese esta Sentencia y la que a continuación se dicte al Tribunal de instancia, a los efectos legales oportunos, y al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En las Diligencias Preparatorias nº 52/08/04, procedentes del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52, seguidas por el delito de "abandono de residencia", contra el Guardia Civil D. Jose Carlos (DNI NUM001), mayor de edad, hijo de José Manuel y María, sin antecedentes penales, que en fecha de autos estaba de baja médica en el destino que tenía asignado en el Destacamento de Seguridad de la Prisión de Tahiche, el cual ha permanecido durante la tramitación del procedimiento en libertad provisional, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2005, en la que se condenó a dicho Guardia Civil como autor responsable de un delito de "abandono de residencia", previsto y penado en el art. 119 CPM, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN; la cual fue recurrida por la representación del acusado, habiendo sido casada y anulada por otra de esta misma fecha de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por lo que se dicta segunda Sentencia con el Presidente y los Magistrados que se mencionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes.

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Se tienen por reproducidos en esta segunda Sentencia las consideraciones contenidas en los Fundamentos de Derecho de la primera Sentencia, conforme a los cuales entendemos que en el presente caso ha concurrido infracción disciplinaria pero no el delito de abandono de residencia en la conducta del Guardia Civil D. Jose Carlos, habida cuenta de la aplicación específica de la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 2 de 13 de enero de 2003 (BOC 2), especialmente en lo referente al deber de residencia del personal que se encuentre en situación de baja médica.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos absolver y absolvemos libremente al Guardia Civil D. Jose Carlos del delito de abandono de residencia del que ha venido acusado y fue condenado por Sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 13 de abril de 2005, en las Diligencias Preparatorias nº 52/08/04. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 712/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 d1 Outubro d1 2006
    ...opera como agravante, frente a los delitos patrimoniales en los que actúa como atenuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.10.05; 14.10.05 y 12.9.05, entre otras ). En la medida en que se ha condenado al acusado por un delito de amenazas del artículo 169.2 del C. Penal, en cuyo tipo p......
  • ATS, 11 de Julio de 2022
    • España
    • 11 d1 Julho d1 2022
    ...de la primera sentencia dictada por el TEDH, de fecha 20.3.2012 , una de las tres condenas por delito impuestas por la sentencia del TS de 14 de octubre de 2005 , que condenó ex novo en casación al promovente del recurso de revisión, Luciano. La sentencia de Estrasburgo mencionada había est......
  • STSJ Castilla-La Mancha 509/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 d3 Abril d3 2016
    ...Superior de Justicia de Cataluña de 20-3-2007 . - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12-3-1992 . - Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2005 - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19-11-2009 El motivo debe desestimarse y ello en base ......
  • STSJ Murcia 352/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • 19 d3 Abril d3 2006
    ...proporcionalidad. A tenor de las SENTENCIAS DEL TS DE 14 DE OCTUBRE Y 22 DE DICIEMBRE DE 2005. Dice la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-2005 y El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en E......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR