STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:1253
Número de Recurso320/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 320/99 interpuesto por D. Juan , Procurador de los Tribunales y de D. José , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la sesión de 7 de junio de 1999, desestimando lo pedido por el recurrente, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con la impugnación de acuerdos y la situación económica contable de la Cooperativa Nuestra Señora de la Consolación de Torredonjimeno conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos (Jaén), dictando sentencia en el procedimiento civil de menor cuantía nº 225/95 de fecha 13 de noviembre de 1998 y, también el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, que dictó los Autos de 14 de enero y 11 de febrero de 1997, en las Diligencias previas nº 166/95, y la Audiencia Provincial de Jaén en Auto de 3 de junio de 1997, desestimó el recurso de apelación.

SEGUNDO

D. José dirige un escrito al Consejo General del Poder Judicial (entrada en el Registro General el día 8 de junio de 1999) "rogando paralicen inmediatamente las consecuencias de la causa 225/95 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos (Jaén) haciendo después una investigación de los hechos tanto en el nº 2 como también en el nº 1 de Instrucción en la causa 166/95, rogando se castiguen a los delincuentes".

TERCERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la reunión de 22 de junio de 1999, al amparo de los artículos 117.3 de la CE, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1986 archiva el escrito, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales oportunos, en su caso.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1999 que, al amparo de los artículos 117.3 de la CE, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1986, archiva el escrito, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales oportunos, en su caso.

SEGUNDO

Los hechos a los que se refiere el recurso son, en extracto, los siguientes:

  1. D. José , como socio perteneciente a la Cooperativa Agraria Nuestra Señora de la Consolación de Torredonjimeno, tuvo noticia en 1993 que en la Asamblea General celebrada el 8 de mayo de ese año, a la que él no pudo asistir, se habían cometido numerosas irregularidades, entre ellas la ausencia de justificación de una pérdida de sesenta y siete millones cuatrocientas setenta mil novecientas una pesetas, en perjuicio de todos los cooperativistas.

  2. En la siguiente Asamblea General de 7 de octubre de 1994, a la que asistió, expuso los argumentos pertinentes sobre la base de los informes periciales, y al no existir justificación alguna de dicha pérdida, impugnó la votación exigiendo que se explicara la misma, lo que reiteró en la Asamblea General de 7 de julio de 1996, sin lograr tampoco resultado positivo.

  3. Ante esas irregularidades, el recurrente interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos (Jaén) y se inició el procedimiento, como juicio declarativo de menor cuantía, nº 225/95.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, después de reanudar la tramitación del juicio declarativo de menor cuantía 285/95 que había sido interrumpido por la causa penal, dictó sentencia el 13 de noviembre de 1998, desestimando la demanda.

  4. La Cooperativa había presentado una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos (Jaén), que dio lugar a las Diligencias previas 166/95, alegando pérdida de los libros de contabilidad y otras infracciones.

    El Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos dictó Auto de sobreseimiento provisional con fecha 14 de enero de 1997 y en Auto de 11 de febrero de 1997 desestimó el recurso de reforma. La Audiencia Provincial de Jaén, mediante Auto de 3 de junio de 1997, desestimó el recurso de apelación.

  5. D. José formuló una reclamación ante el Consejo General del Poder Judicial y por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 22 de junio de 1999 archivó el escrito y estimó que no entraba dentro de su competencia, sino que era competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales.

TERCERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo invocando los artículos 24 de la Constitución, 107 de la LOPJ que atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia, entre otras materias, para la Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias. También invoca el artículo 409 LOPJ el disponer que: "Cuando el Consejo del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo del delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406".

La parte recurrente solicita de la Sala que dicte sentencia, estimándolo y declarando nula y contraria a derecho la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial el día 22 de junio de 1999, a fin de que ordene la práctica de la inspección en las actuaciones irregulares de los Juzgados de Primera Instancia números 1 y 2 de Martos y de la Audiencia Provincial de Jaén.

CUARTO

Esta Sala, después de examinar la documentación aportada consistente en las memorias de la Cooperativa, informe de los interventores, actas de la Cooperativa Agraria de Nuestra Señora de la Consolación, las diligencias previas penales nº 166/95 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos y una vez analizado el contenido de las resoluciones judiciales dictadas por dicho Juzgado: Autos de 14 de enero y 11 de febrero de 1997, de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 de junio de 1997 y del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos en sentencia de 13 de noviembre de 1998, llega a la conclusión que la cuestión planteada tiene carácter jurisdiccional, como reconoce el Acuerdo impugnado.

En efecto, del examen precedente se infiere que en el presente recurso, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, al interponerse ante órganos jurisdiccionales y al resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

De ahí que el Consejo General del Poder Judicial procediera a archivar los escritos en los que se planteaban, como sucede en este caso, cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

QUINTO

Por otra parte, esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 26 de diciembre de 1956.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero de 2001, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan y, en su caso, sí estiman causados la vulneración de los derechos constitucionales prevenidos en el artículo 24 (1 y 2) de la CE, mediante la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO

Este criterio se reitera por la jurisprudencia de esta Sala y Sección en asuntos similares:

  1. La sentencia de 15 de diciembre de 1999 señala que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los artículos 117 de la Constitución, 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Organo de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada consistente en determinar el acierto o desacierto de una resolución judicial-.

  2. La sentencia de 13 de marzo de 2000 señala que cuando una cuestión tiene carácter jurisdiccional, ha de resolverse por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial y el Consejo General del Poder Judicial puedan intervenir en ella, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

SEPTIMO

Por último, no consta acreditada la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues, como indica la STC nº 99/85 de 30 de septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, que contiene las garantías sustantivas en cuanto al acceso al Tribunal, que lo tiene el recurrente, en cuanto a la obtención de una respuesta jurídica a su pretensión y en cuanto a la utilización de los recursos procedentes y tampoco se observa el incumplimiento de garantías procesales constitucionalizadas contenidas en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, puesto que no se invoca cual de dichos derechos ha sido vulnerado: si el derecho al juez predeterminado por la ley, si la ausencia de defensa o asistencia de letrado, si la dilación indebida, si la omisión de práctica de pruebas pertinentes o relevantes o finalmente, si el derecho a la presunción de inocencia.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que la Comisión Disciplinaria del CGPJ resolvió conforme a derecho cuando estimó que la cuestión que suscitaba el recurrente era de índole jurisdiccional y de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales y por ello debe ser desestimado el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 320/99 interpuesto por D. Juan , Procurador de los Tribunales y de D. José , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la sesión de 22 de junio de 1999, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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