STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de Casación número 201-78/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil don Jeronimo , con destino en el Destacamento de Tráfico de Móstoles de la Guardia Civil, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, designada de oficio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 9 de abril de 2013, en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar CD 119/12 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de pérdida de doce días de haberes, con suspensión de funciones como autor responsable de la falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 13 de marzo de 2012, el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de conformidad con lo informado por la Asesoría Jurídica, acordó la terminación del expediente disciplinario por falta grave nº NUM001 , seguido al Guardia Civil don Jeronimo , como autor responsable de la falta grave consistente en "falta de subordinación" imponiéndole la sanción de pérdida de doce días de haberes con suspensión de funciones, prevista en el artículo 8.5 de la L.O. 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Jeronimo , interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó en su totalidad, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada con fecha 24 de mayo de 2012.

TERCERO .- Con fecha 20 de julio de 2012, el Guardia Civil expedientado interpuso recurso Contencioso-Disciplinario Militar, ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD 119/12, solicitando en la demanda correspondiente la estimación del recurso presentado, declarando contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas, asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO .- El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

ÚNICO: El día 20 de abril de 2011, el demandante Guardia Civil D. Jeronimo , tenía nombrado servicio de vigilancia de carreteras A-5 y R-5 (pendientes instalación carril adicional), en horario de 14 a 22 horas, junto al Guardia Civil D. Carlos Alberto , Auxiliar de Pareja, bajo papeleta NUM000 .

Al comenzar el servicio se dirigieron al By-pass del carril adicional, sito en el Km. 35'500 de la carretera A-5, que estaba instalado sentido Extremadura, a realizar el cometido que tenían establecido en la orden de servicio.

Sobre las 16'20 horas, al escuchar por transmisiones que circulaba un vehículo de la 3º categoría (camión) por dicho carril, se personó en el citado By-pass el Capitán Jefe Interino del Subsector, que se situó, al llegar, en el medio del carril izquierdo sentido salida de Madrid, al objeto de ir introduciendo los vehículos que circulaban por este carril hacia el carril adicional y de indicar a los usuarios la posibilidad de circular por el carril para evitar las retenciones existentes.

En el citado lugar se encontraba ya presente el entonces Teniente D. Calixto , Jefe del Destacamento de Móstoles, hablando con el expedientado, sobre la entrada del vehículo de la 3ª categoría al carril adicional, quien le comentó que no lo habían visto porque estaban colocando unos conos.

Una vez que el Guardia Civil Jeronimo finalizó la conversación con el Teniente, el Capitán Jefe Interino del Subsector le ordenó que se situara donde estaba él, para que continuara realizando el mismo cometido, a lo que el expedientado se negó porque consideraba que existía peligro de atropello, siéndole reiterada la orden, en tres ocasiones más, negándose en ambas a cumplirlas, por lo que dicho Capitán ordenó al Teniente Jefe del Destacamento que procediera al relevo del Guardia Civil expedientado, permaneciendo el Capitán en el lugar hasta que llegó otro equipo del Destacamento de Móstoles, colocándose uno de los componentes al inicio del By-pass y el otro en el sitio donde se le había ordenado situarse al Guardia Civil Jeronimo

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QUINTO .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 119/12, interpuesto por el Guardia Civil DON Jeronimo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 31 de mayo de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 13 de marzo de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE DOCE DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "Falta de Subordinación" prevista en el apartado 5 del artículo de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEXTO .- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del Guardia Civil Jeronimo , según escrito presentado con fecha 9 de mayo de 2013, anunció su intención de interponer recurso de Casación contra la misma, lo que se acordó en virtud de Auto de fecha 13 de mayo de 2013 del Tribunal sentenciador, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé ante esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días para hacer uso de sus derechos.

SÉPTIMO .- Personada ante esta Sala la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal supremo con fecha 5 de julio de 2013, interpuso el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Por aplicación del art. 88, apartado 11, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que contempla el motivo de Casación por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, en relación con los artículos 15 y 24 de la Constitución .

Segundo: Por aplicación del art. 88, apartado 11, letra d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que contempla el motivo de Casación por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia, en relación con el art. 24.2 de la Constitución .

OCTAVO .- Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, en el que solicitaba la desestimación del recurso de casación interpuesto, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

NOVENO .- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 21 de octubre de 2013, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2013 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por razones de simple técnica casacional, comenzaremos por el segundo de los motivos del recurso, la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que a juicio del recurrente se han producido, articulado al amparo del art. 88, 1, d) de la LJCA , para seguidamente estudiar el segundo de los motivos que se viabiliza al amparo, igualmente, del art. 88,1, d), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente, del artículo 8.5 de la LO 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación: a) la existencia de prueba; b) que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y c) en caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9 de abril de 2013 ).

  2. Consecuentemente, esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional (por todas STS-S5ª de 20 de noviembre de 2012 ).

  3. De conformidad con nuestra doctrina anteriormente expuesta, el motivo debe ser rechazado. En antecedente de hecho cuarto de esta sentencia hemos recogido los hechos que la sentencia de instancia declara probados. Todos ellos, fruto de una valoración de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario que en modo alguno puede ser calificada de absurda, irracional o fuera de toda lógica, revelan que la apreciación de la falta grave, consistente en "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del art. 8º de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , disciplinaria de la Guardia Civil, está basada en una amplia actividad probatoria, más que suficiente para considerar adecuadamente deshecha la presunción de inocencia y justificada la declaración de responsabilidad.

Efectivamente, la Sala de instancia llegó a la convicción de certeza de los hechos, del parte ratificado en el expediente disciplinario, que dedujo el Capitán don Rubén , corroborado por las declaraciones prestadas por el Capitán don Calixto , del Guardia Civil, don Carlos Alberto , Capitán don Alexander , Guardia Civil, don Eloy , precisamente, quien sustituyó al hoy recurrente en el lugar indicado por el Capitán y la declaración del propio recurrente, además de la documental obrante en autos y de la prueba practicada en la instancia.

No estará de más recordar que el recurso de Casación no es el cauce adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria, inverosímil, irracional o ilógica, y ello trae causa de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sin que pueda revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, excepto en los puntuales y excepcionales supuestos antes apuntados. En consecuencia, no resulta suficiente, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles

Pues bien, el Tribunal sentenciador, ha razonado lógica y racionalmente todo el patrimonio probatorio en los fundamentos jurídicos de la sentencia, analizando el parte debidamente ratificado, anudado con la valoración de los elementos probatorios periféricos existentes en autos que corroboraron aquél, como son las declaraciones testificales de diversos miembros del Instituto, la del propio encartado y la documental que se cita, de forma tal que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la Sala entrar en otras consideraciones propias del Tribunal sentenciador, por lo que el motivo no tiene el más mínimo fundamento para prosperar.

En conclusión, tan solo se evidencia que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado pues "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" ( sentencia de 14 de mayo de 2009 ).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos en esencia se cuestiona por el recurrente la legitimidad de la orden recibida. En efecto, se dice que << No obstante, cuando la orden que recibe un guardia civil, no solamente pone en riesgo la integridad del mismo, sino también de los ciudadanos, es obligación del guardia no dar cumplimiento a dicha orden o modificar el cumplimiento del mismo (sic)>>.

  1. El artículo 19 del CPM establece que, a los efectos de este Código, orden es todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le correspondan, a un inferior o subordinado para que lleve a efecto u omita una acción concreta. Solamente cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución el militar podrá desobedecerlas, ( artículos 45 , 48 RROO, y 16 de L.O. 11/2007, de 22 de octubre ).

  2. En el presente caso los hechos declarados probados por la sentencia de instancia expresan con claridad:

  1. Que se emitió un mandato verbal directo y preciso relativo al servicio.

  2. Que este emanaba de un superior en empleo militar (Capitán Jefe interino del Subsector).

  3. Que dicho mandato iba dirigido a un subordinado que estaba a sus órdenes directas (el Guardia Civil recurrente don Jeronimo ).

  4. Que la orden se dio para que se llevase una acción concreta (que ocupara el lugar donde el Capitán estaba situado para continuar realizando el mismo cometido de regular la circulación).

Resulta evidente que con ello se colman los elementos que integran el concepto de orden definido en el antes referido artículo 19 del Código Penal Militar . A mayores, igualmente se ha declarado probado que le fue reiterada la orden en tres ocasiones más, negándose en todas ellas a cumplirla, lo que revela el conocimiento por el recurrente de la existencia de la orden terminante, directa, precisa y reiterada que el recurrente al entender que podía entrañar un posible riesgo y falta de seguridad, decidió incumplir imponiendo su propio y particular criterio sobre el de su superior a cuyas órdenes se encontraba cuando le fue impartida.

Alega el recurrente que la orden no fue legítima porque « entendemos que la no obligación de obedecer una orden si ésta supone la comisión de un delito, se extiende también a los hechos aquí discutidos cuando el cumplimiento de la orden puede suponer una vulneración de la integridad física de una persona se ve vulnerado (sic). Pues no debemos olvidar que el código penal, no viene sino a ser el instrumento de protección de todas aquellas garantías que son contenidas en la constitución, especialmente las recogidas en el artículo 15 de la Constitución ».

Pues bien, esta alegación resulta ser una reiteración de la aducida en la instancia y el Tribunal sentenciador expresa en su Sentencia que « el demandante argumenta su decisión de no cumplir la orden en el riesgo que supondría situarse en el carril izquierdo. Visionada por la Sala la cinta de vídeo de la cámara de grabación del lugar donde ocurrieron los hechos, se observa que el Capitán está situado en el carril izquierdo de circulación, indicando a los vehículos la posibilidad de introducirse en el carril adicional al objeto de agilizar la circulación, que era fluida pero lenta, no observándose ni apreciándose por la Sala que existiera riesgo para las personas, puesto que el carril adicional estaba debidamente señalizado y el by-pass era lo suficientemente ancho como para permitir no solo la entrada de vehículos, sino también la posibilidad de huida del agente de la Guardia Civil de Tráfico que se encontraba en el carril adicional. De hecho el Capitán Jefe interino del Subsector de Tráfico, persona de mucha más edad que el Guardia sancionado se situó ahí y existir algún riesgo, lógicamente, hubiera abandonado ese lugar e incluso el Guardia Civil Eloy , que sustituyó al Guardia Civil Jeronimo cuando así se lo ordenó el Capitán, ha manifestado en el acto de la Vista que se situó donde le indicó el Capitán, en el carril izquierdo ».

La disciplina militar, en cuanto pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, no admite que el cumplimiento de una orden legítima debidamente transmitida por el oficial al mando, dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella ( sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 ). En el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que "Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación" .

Consecuentemente con lo expuesto, podemos afirmar que la orden no era ilegítima ni arbitraria ni entrañaba el peligro o riesgo que sostiene el recurrente, como juiciosamente ha razonado el Tribunal de instancia y que la Ilustre representación del Estado lo califica de nulo a la vista de la prueba practicada en la instancia. Lo que indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina es entender que el cumplimiento de las órdenes de los superiores militares se limita a los supuestos en los que el subordinado esté de acuerdo con ellas, pudiendo negarse a su cumplimiento, como hizo el recurrente, cuando la orden no se corresponde con su propio y particular criterio.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación interpuesto por don Jeronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso Contencioso Militar Ordinario nº 201/78/13, se confirmó la sanción de pérdida de doce días de haberes, que le había sido impuesta por resolución de 31 de mayo de 2012, del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 13 de marzo de 2012, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " la falta de subordinación ", prevista en el artículo 8.5º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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