STS, 3 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:4100
Número de Recurso2141/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2141/2001 interpuesto por D. José, representado por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia de 12 de enero de 2001 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 2254/97 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2254/97 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2001 (seguida de auto de rectificación de errores materiales de 26 de febrero de 2001 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. José contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 10 de octubre de 1997 que, revocando la resolución del Comité de Competición y Jurisdicción de la Federación Española de Atletismo de 24 de abril de 1997 en la que se había acordado el sobreseimiento del expediente, le impuso la sanción de dos años de privación de licencia federativa por la comisión de una infracción muy grave a la disciplina deportiva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. José preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de abril de 2001 en el que se aducen seis motivos de casación, dos de ellos -los motivos tercero y cuarto- al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los restantes al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .:

· En el primero de los motivos el recurrente aduce que, en relación con la caducidad del procedimiento alegada en la instancia, la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 9.1 del Real Decreto 255/96, de 16 de febrero, sobre Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje ; 20.6 y 6.2 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora ; 43.4 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo (en su antigua redacción), y de la jurisprudencia aplicable.

· En segundo lugar se alega que, al no estimar el argumento formulado en el proceso de instancia sobre la nulidad de la resolución administrativa por falta de competencia (por razón de la materia) del órgano que la dictó, la sentencia ha incurrido infracción de los artículos 62.1.b/, 67 y 127.2 de la Ley 30/1992 ; 7 del Real Decreto 48/1992, de 24 de enero , sobre la composición y funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje, y de la jurisprudencia aplicable.

· En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ LJCA , se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, y, en particular, la infracción de los artículos 64.1.e/ de la Ley 30/1992 , artículo 24 de la Constitución y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y todo ello en relación con la falta de notificación al interesado, y consiguiente falta de traslado para efectuar alegaciones, del resultado de la diligencia para mejor proveer acordada en su día por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

· En cuanto lugar, también al amparo del artículo 88.1.c/ LJCA , se alega que la sentencia recurrida no hace referencia a las alegaciones del demandante sobre la indefensión que la habría causado la imposibilidad de practicar determinadas pruebas periciales por haber destruido la Administración las muestras de orina del recurrente. Señala el recurrente que tal omisión de la sentencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 14.3.b/ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , 6.3.d/ del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 48, 49, 50 y 64 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996

· En el quinto motivo de casación se alega la infracción de los artículos 16, 18, 25.3 y 36.3.d/ de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996 y 217, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable, todo ello en relación con la valoración de las pruebas periciales aportadas a las actuaciones.

· Por último, en el sexto motivo se alega la infracción de los artículos 137 de la Ley 30/1992 y 217, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia aplicable, en relación con la falta de significación que se atribuye en la sentencia al hecho de que hubiesen dado resultado negativo seis controles realizados en los meses anteriores a la fecha en que se realizó el análisis cuyo resultado positivo determinó la iniciación del expediente sancionador.

El recurrente termina solicitando que "...se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida, resolviendo de conformidad a lo suplicado en nuestra demandada"

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 9 de enero de 2003 en el que formula alegaciones singularmente referidas a sólo algunos de los motivos de casación aducidos por el recurrente, pues se refiere de forma expresa a los motivos primero y segundo e implícitamente al motivo quinto y nada dice, en cambio, sobre los restantes motivos de casación. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. José interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 10 de octubre de 1997 que, revocando la resolución del Comité de Competición y Jurisdicción de la Federación Española de Atletismo de 24 de abril de 1997 en la que se había acordado el sobreseimiento del expediente disciplinario, le impuso la sanción de dos años de privación de licencia federativa por la comisión de una infracción muy grave a la disciplina deportiva prevista en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, sobre Régimen de Infracciones y Sanciones para la represión del dopaje, por la circunstancia de detectarse la sustancia "nandrolona" en el análisis de orina del deportista efectuado con ocasión del LXXVI Campeonato de España Absoluto de Atletismo celebrado en Málaga el día 28 de junio de 1996.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tramitó el correspondiente proceso (recurso nº 2254/97) y finalmente dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2001 , seguida de auto de rectificación de errores materiales de 26 de febrero de 2001 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo. La sentencia de instancia, tras delimitar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Primero) hace la siguiente síntesis de los argumentos de impugnación que aducía el demandante:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

(...) SEGUNDO.- La demanda formulada contra la expresada resolución contiene los siguientes motivos de oposición:

1.- Caducidad del procedimiento administrativo sancionador por haber transcurrido un plazo superior al de seis meses establecido en el art. 20.6 del R.D. 1398/1993 , entre el día 15 de julio de 1.996 en que se practicó el contraanálisis, y el día 19 de marzo de 1.997, fecha en la que se notificó al interesado la providencia de incoación del expediente y el informe técnico emitido por el Comité Antidopaje de la Federación de Atletismo.

2.- Nulidad de pleno derecho por incompetencia del Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra la resolución de sobreseimiento dictado por el comité de Competición y Jurisdicción de la Real Federación Española de Atletismo.

3.- Nulidad de pleno derecho por falta de notificación del trámite consistente en la solicitud para mejor proveer de dos informes al laboratorio que practicó los análisis, y por falta de traslado de dichos informes.

4.- Infracción del ordenamiento jurídico en cuanto al fondo de la resolución por carencia de valor probatorio de los datos analíticos.

5.- Infracción del principio de presunción de inocencia por sancionar al recurrente sin una prueba directa que acredite que se dopó para mejorar su rendimiento deportivo.

Finalmente suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recorrida con imposición de las costas causada a la Administración....

.

En lo que se refiere al primero de esos argumentos de impugnación, el relativo a la caducidad del procedimiento sancionador, la sentencia de instancia hace las siguientes consideraciones:

« (...) TERCERO.- La iniciación del procedimiento sancionador no tuvo lugar hasta la providencia de 12 de marzo de 1.997 -folio 160 del expediente- dictada por el Comité de Competición y Jurisdicción de la Federación, que acordó incoar el expediente n° 1/97 a instancias del Comité Antidopaje de la misma Federación y nombrar Instructor y Secretario para su tramitación. Tal resolución se le notificó al interesado el día 19 siguiente -folio 159 del expediente-.

No resulta aplicable, en contra de lo que sostiene la demanda, el art. 20.6 del R.D. 1398/93 , pues para que se inicie el cómputo del plazo de caducidad (treinta días) establecido en el art. 48.4 de la Ley 30/92 se exige por aquél precepto reglamentario que el plazo de seis meses haya transcurrido desde la iniciación del procedimiento sancionador y que durante él no hubiere recaído resolución. Aquí el tiempo transcurrido antes de la citada providencia carece de relevancia a los efectos señalados y del examen de las actuaciones se deduce que en él se realizaron las llamadas actuaciones previas por el art. 12 del citado R.D . que son anteriores a la iniciación del procedimiento y que tienen por objeto determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

La afirmación que hace la demanda de que el expediente se inició el día 16 de julio de 1.996 es inacogible, y por ello tampoco resulta de aplicación el art. 6.2 del mismo R. D . que determina el efecto del archivo de las actuaciones cuando transcurran dos meses desde la fecha de iniciación sin practicarse la notificación de ésta al interesado (...).

SEGUNDO

Según quedó indicado en el antecedente segundo, el primer motivo de casación se refiere a la caducidad del procedimiento alegada en la instancia, y en este punto el recurrente señala que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 9.1 del Real Decreto 255/96, de 16 de febrero, sobre Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje ; 20.6 y 6.2 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora ; 43.4 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo (en su antigua redacción), y de la jurisprudencia aplicable.

En principio son aceptables las explicaciones que ofrece la sentencia recurrida al indicar que el plazo de caducidad debe computarse a partir de la fecha de incoación del expediente sancionador y que, por tanto, queda excluido de dicho cómputo el tiempo anterior a la incoación del procedimiento, esto es, el período durante el que se desarrollan las denominadas actuaciones previas a las que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora . Ahora bien, no cabe ignorar que en el caso de la disciplina deportiva existe una norma específica en cuya virtud, una vez concluidas las fases de control y de comunicación (incardinables en las "actuaciones previas" antes mencionadas), si se aprecian indicios de una posible infracción "...el órgano competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control antidopaje" (artículos 8 y 9.1 del Real Decreto 255/96, de 16 de febrero, sobre Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje ).

Existiendo esa norma singular que establece de forma clara e inequívoca el lapso de tiempo en el que debe iniciarse el expediente sancionador, tiene razón el recurrente cuando señala que a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento debe tomarse como día inicial no ya la fecha en que efectivamente fue incoado el expediente sancionador sino aquélla en que debió haberse incoado.

En el caso que nos ocupa, puesto que el resultado del contra-análisis de la muestra de orina, que confirmaba el resultado del primer análisis, se remitió a la Federación Española de Atletismo el 16 de julio de 1996 (folios 187 a 189 del expediente), según el artículo 9.1 del Real Decreto 255/96 antes citado el expediente debió iniciarse dentro de los quinces días siguientes a esa fecha. Y sin embargo no sucedió tal cosa, pues se decidió recabar un informe del Comité anti-dopaje de la Real Federación Española de Atletismo; y cuando finalmente ese Comité emitió con fecha 13 de diciembre de 1996 el informe que le había sido requerido (folios 163 a 168 del expediente), tampoco entonces se produjo de manera inmediata la incoación del expediente pues no fue acordada hasta 12 de marzo de 1997 y notificada al interesado el día 19 del mismo mes y año (folios 159 a 162 del expediente).

El procedimiento concluyó, al menos en principio, con la resolución de sobreseimiento fechada a 24 de abril de 1997 (folios 154 a 157 del expediente), aunque el recurso de alzada interpuesto por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje del Consejo Superior de Deportes fue luego estimado por resolución de 10 de octubre de 1997 en la que, revocando aquel sobreseimiento, se acuerda imponer la sanción controvertida. Pues bien, teniendo en cuenta el singular régimen normativo que antes hemos reseñado debemos concluir que el plazo de caducidad del procedimiento debe computarse desde los quince días (hábiles) siguientes al 16 de julio de 1996, de donde resulta que los plazos determinantes de la caducidad -el de seis meses señalado en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93 y el adicional de treinta días previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 (redacción originaria)- ya habían transcurrido con exceso cuando se dictó aquella resolución de sobreseimiento de 24 de abril de 1997, y más aún, claro es, cuando se produjo la resolución sancionadora de 10 de octubre de 1997.

TERCERO

Las consideraciones expuestas en al apartado anterior llevan a estimar el motivo de casación examinado, lo que hace procedente casar la sentencia recurrida sin necesidad ya de examinar los restantes motivos de casación aducidos por el recurrente.

Y una vez casada la sentencia, entrando a resolver el debate planteado en la instancia, esta Sala considera que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y que la sanción impuesta al Sr. José debe ser anulada por haber sido impuesta cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento sancionador.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 2141/01 D. José contra la sentencia de 12 de enero de 2001 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 2254/97 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 10 de octubre de 1997 que, revocando la resolución del Comité de Competición y Jurisdicción de la Federación Española de Atletismo de 24 de abril de 1997, le impuso la sanción de dos años de privación de licencia federativa por la comisión de una infracción muy grave a la disciplina deportiva, quedando anulada y sin efecto la mencionada resolución sancionadora.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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