STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:2873
Número de Recurso1277/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de marzo de 2006, recurso 880/06, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres (Plasencia), de fecha 27 de octubre de 2006, autos 157/06, en proceso promovido en virtud de demanda formulada por Dª Catalina contra la Junta de Extremadura.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres (Plasencia), declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Respecto del demandante en este procedimiento Dª Catalina el 1. N. S. S. el día 31-1-2006 dictó resolución en el que se le reconoce la incapacidad permanente total.- SEGUNDO: El actor solicitó ante el CADEX reconocimiento de grado de minusvalía, lo que dio lugar al correspondiente expediente que concluyó por resolución de 12-IV-2006 en la que (a la vista del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación -E. V. 0.- de ese Centro y de lo dispuesto en el Real Decreto n° 1.971/1999, de 23-XII, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía) se reconoce al actor un grado total de minusvalía de 10% por razón de discapacidad física y de carácter definitivo (limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebal, de etiología idiopática).- TERCERO: Que el actor formuló reclamación previa contra aquélla y dicho Centro resolvió mediante resolución de 19-V-2006 reconocer al actor un grado total de minusvalía de 10% desde el día 12-IV-2006 por razón de discapacidad física y de carácter definitivo".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda deducida por Dª Catalina la entidad CENTRO DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD EN EXTREMADURA (CADEX), dependiente de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud, reconozco al actor la calificación de minusválido con el grado de treinta y tres por ciento desde el día 12-IV-2006, condenando al CADEX a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 12 de marzo de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 27-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres (Plasencia) en sus autos núm. 157/2006, seguidos a instancia de Dª Catalina representada por el Sr. Letrado D. Ricardo Paradés Martín frente a la recurrente, en reclamación por otros derechos de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la letrada Dª María del Pilar Calleja, en representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2005, recurso 2773/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cáceres (Plasencia) dictó sentencia el 27 de octubre de 2006, autos 157/06, estimando la demanda formulada por Dª Catalina contra la entidad Centro de Atención a la discapacidad en Extremadura (CADEX), depediente de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, reconociendo a la actora la condición de minusválida con el grado del treinta y tres por ciento desde el 12 de abril de 2006, condenando al CADEX a estar y pasar por tal declaración. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que la actora obtuvo el reconocimiento de un grado de minusvalía del 10%, mediante resolución del CADEX de 12-4-06, por razón de discapacidad física y de carácter indefinido (limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología idiopática). Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31-1-06 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total. La sentencia entendió, aplicando los razonamientos de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total, absoluta o gran invalidez, se considerarán afectados de una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, por lo que reconocía a la actora el grado de minusvalía postulado.

Recurrida en suplicación por la demandada Junta de Extremadura, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 12 de marzo de 2007, recurso 880/06, desestimando el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

Contra la anterior resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta, aportando como sentencia de contraste, en cumplimiento de lo acordado en proveído de esta Sala de 24 de abril de 2007, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 20 de junio de 2005, recurso 2773/05, firme en el momento de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de junio de 2005, recurso 2773/06, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en fecha 26 de enero de 2005, autos 882/04, seguidos a instancia de D. Romeo contra la Conserjería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid. Constan como hechos probados que al actor le fue reconocida una prestación de invalidez permanente total para su profesión de vendedor, con fecha de efectos de 5-3-2003, mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 20-10-2003. El actor, tras haber ganado firmeza la citada sentencia, presentó solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía el 27-11-03, siéndole reconocida una minusvalía del 23%, por resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia entendió que sólo a los efectos de la Ley 51/03, hay equiparación entre el grado de minusvalía del 33% o superior y los pensionistas por incapacidad permanente absoluta, total o gran invalidez, quedando garantizado automáticamente el citado grado de minusvalía para el recurrente declarado en incapacidad permanente total, en relación con las medidas de fomento de empleo y las modalidades de contratación, cuestiones ajenas al asunto sometido a la consideración de la Sala.

Concurre pues el requisito de la contradicción ya que en ambos casos el objeto del proceso es el mismo, a saber, determinar si, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, al pensionista de seguridad social que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, ha de considerársele afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien, como entiende la sentencia recurrida, -que reconoce un grado igual al 33 por cien- o dicho reconocimiento del grado de minusvalía se limita al específico ámbito de aplicación y medidas, que en aras al principio de igualdad de oportunidades, establece la precitada Ley 51/03, tal como ha entendido la sentencia de contraste.

Se aprecia la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que ambos actores son pensionistas de la Seguridad Social, que tienen reconocida una incapacidad permanente en el grado de total. Procede, en consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar a examinar el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social, por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan automáticamente, a todos los efectos, la condición de minusválidos o discapacitados, con todos los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta, ha sido resuelta por esta Sala, reunida en Sala General, en sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso 3872/05, seguida de otras muchas, a cuya doctrina ha de estarse. Los razonamientos de dicha sentencia son los siguientes:

"SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social·.

CUARTO

Además, establece nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ): "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06)."

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta, lo que conduce a casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 2007, recurso 880/06 y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar la demanda origen de este proceso y absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de marzo de 2007, recurso 880/06, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres (Plasencia), de fecha 27 de octubre de 2006, autos 157/06, en proceso promovido en virtud de demanda formulada por Dª Catalina, contra la Junta de Extremadura. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por Dª Catalina, frente a la Junta de Extremadura, a la que absolvemos de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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