STS, 6 de Febrero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:2303
Número de Recurso1479/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA PILAR CALLEJA GARCÍA actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 5/2007, formulado contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres, en autos núm. 397/2006, seguidos a instancia de D. Rosendo contra JUNTA DE EXTREMADURA sobre GRADO DE MINUSVALÍA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogado Dª PILAR MASTRO AMIGO actuando en nombre y representación de D. Rosendo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante en este procedimiento Rosendo, nacido el 10.6.64 por Resolución del INSS de fecha 28.2.06 fue declarado afecto a la situación de invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual. 2º) El actor solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura CADEX, de la Consejería de Bienestar Social del Junta de Extremadura, ser declarado minusválido cuya solicitud fue resuelta previo dictamen del EVO, con fecha 21.4.06 en el sentido de que el grado total de minusvalía era del 13%. 3º) Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue desestimada con fecha 2.6.06 y cuya reclamación se basaba en la Ley 51/03, de 2 de Diciembre."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda deducida por Rosendo contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Bienestar Social debo declarar y declaro afecto al demandante a la condición de MINUSVÁLIDO en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª Mª DEL PILAR CALLEJA GARCÍA actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 2o de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado COMUNIDAD (SIC), en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 18/10/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres en sus autos número 397/2006, seguidos a instancia de D. Rosendo representado por la Sra. Letrado Dª PILAR MASTRO AMIGO frente a la recurrente, en reclamación por minusvalía, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por la Letrado Dª MARÍA PILAR CALLEJA GARCÍA actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2007. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala e lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de junio de 2005, Rec. 1.038/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre de 2007..

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Solicitada declaración de minusvalía, su petición fue rechazada por el E.V.O. deduciendo demanda en vía jurisdiccional que fue estimada, interponiendo recurso de suplicación la demandada. La sentencia recurrida desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Recurre la Junta de Extremadura en casación para la unificación de doctrina, para combatir la declaración de minusvalía basada en su carácter automático a partir de la previa declaración de Incapacidad permanente total

Como sentencia de contraste se propone la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 30 de junio de 2005.

En la sentencia de comparación también el demandante había sido declarado afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por otra parte, en fecha anterior se le había reconocido una discapacidad del 7%, el 3 de abril de 2004, posteriormente a la declaración de Incapacidad permanente total, instó la revisión del expediente de discapacidad siendo reconocido un nuevo nivel, del 15%. El demandante instó la declaración del 33%, invocando su condición de afecto de Incapacidad permanente total para su profesión.

La sentencia de contraste desestimó el recurso del actor razonando que "una cosa es que la Ley de Igualdad de Oportunidades equipare a los inválidos totales a un grupo concreto de minusvalía a los efectos de dicha Ley, y otra distinta que con carácter general se deba conceder ese grado de minusvalía a un declarado incapaz total."

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción, a la vista de los hechos, fundamentos y pretensiones que se ejercitan.

SEGUNDO

En su recurso, la Junta de Extremadura utiliza una serie de argumentos relativos no sólo a la equiparación de declaración de Incapacidad Permanente con la declaración de minusvalía sino a la distribución constitucional de competencias y aplicación del principio de igualdad.

La cita y fundamentación de infracción de normas jurídicas relativa al carácter no automático de la declaración de minusvalía en relación con la declaración de Incapacidad permanente, se concreta en el análisis del artículo 1 de la Ley 51/2003, párrafos 1º y 2º y la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 290/2004 de 20 de febrero.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta en sentencias dictadas en Sala General de los días 20 y 21 de marzo de 2007 y las que posteriormente reiteraron la unificada doctrina, cuyo contenido, en el sentido de entender que la equiparación y la automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003, no puede desvincularse del primero, se puede resumir en los siguientes términos: "que la misma sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de donde no se desprende que dicha norma haya sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que siguen vigentes con toda su plenitud a todos los demás efectos, por lo que será dentro de su ámbito, o sea, conforme a la normativa anterior y el Baremo Anexo al RD 1971/99 precitado en donde habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en aquella Ley. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales por lo que, si bien es cierto que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece aquella equiparación lo hace solo a los efectos previstos en aquella Ley, pero no a los efectos previstos en la Ley 13/1982, por lo que a estos efectos siguen rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa específica de la LISM, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual. Ello aparte de que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

  1. - Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec.- 3204/06), 19-7-2007 (Rec.- 2732/06 y 3840/06). "

Aplicando la recta doctrina de la sentencia de contraste al caso controvertido, procede estimar el recurso resolviendo el debate de suplicación con estimación del recurso de esa naturaleza interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, revocando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA PILAR CALLEJA GARCÍA actuando en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres, en autos núm. 397/2006, seguidos a instancia de D. Rosendo contra JUNTA DE EXTREMADURA sobre GRADO DE MINUSVALÍA y absolvemos a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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