STS, 17 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 483/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Ruiz Gopegui González, en nombre y representación de D. Eloy , contra el Real Decreto 685/2001, de 22 de junio -publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio-, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de septiembre de 2001, por la representación procesal de D. Eloy interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 685/2001, de 22 de junio (BOE de 10 de julio), por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española, acompañando a su escrito el anuncio de la interposición del recurso dirigido al Consejo de Ministros y copia de poder notarial.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001, previa propuesta del ponente designado por diligencia de constancia de la misma fecha, se tiene por personada y parte a la procuradora Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González en la representación interesada, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 del mismo Cuerpo legal.

TERCERO

Cumplido dicho trámite y dado traslado al recurrente para formalizar la demanda, se presenta dicho escrito en fecha 8 de febrero de 2002, en el que tras exponer las infracciones en las que a su juicio incurre el Real Decreto impugnado, dirige a la Sala el siguiente suplico:

Suplico a la Sala: Dicte sentencia con las siguientes declaraciones:

Primera: Ser nulo el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por ser nulo a su vez el proyecto de Estatuto General de la Abogacía que el Decreto aprueba, al no haber sido elaborado dicho proyecto por un Organo -Consejo General de los Colegios de Abogados de España, también conocido como Consejo General de la Abogacía Española- constituido conforme a derecho.

Segunda: Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la anterior pretensión, declare nulo el Estatuto General de la Abogacía que el Decreto aprueba (y ser nulo igualmente dicho Decreto) por haber sido elaborado dicho Estatuto General de la Abogacía con desviación de poder.

Tercera: Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse las dos anteriores pretensiones, se declare la nulidad de las siguientes partes del llamado Estatuto General de la Abogacía Española, que aprueba el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.

Artículo 1.1: a) "Que (la abogacía es una profesión que) presta un servicio a la sociedad en interés público". b) Que se ejerce por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas. c) "En orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades y a la Justicia".

Artículo 1.2: "El fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía".

Artículo 1.3.a): "Rectores".

Artículo 1.3.b): "Legales y estatutarias".

Artículo 2.2: "Y sede en su capital".

Artículo 3.1: "El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad, la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y la defensa de los derechos humanos y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia". "La ordenación del ejercicio de la profesión".

Artículo 4.1.a): Integramente.

Artículo 4.1.b): Integramente.

Artículo 4.1.h) "Ordenar la actividad profesional de los colegiados".

Artículo 4.1.m): Integramente.

Artículo 4.1.ñ): Integramente.

Artículo 4.1.q): "De la profesión". "Demás fines de la abogacía".

Artículo 5: Integramente.

Artículo 7, apartado 1: Integramente.

Artículo 7, apartado 2: Integramente o, alternativamente, "así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación".

Artículo 8, apartado 2: Integramente.

Artículo 9: Los apartados 1, 2 y 3 íntegros.

Artículo 10: Integramente.

Artículo 11: Integramente.

Artículo 13, apartado 1, a): Integramente.

Artículo 13, apartado 1, c): Integramente.

Artículo 13, apartado 2, c): Integramente.

Artículo 13, apartado 2, d): Integramente.

Artículo 14: Integramente.

Artículo 16: Integramente.

Artículo 17, apartado 1: "En el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto".

Artículo 17, apartado: "En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el Abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo".

Artículo 21, apartado b) y artículo 28, apartado 2): "Incompatibles".

Artículo 21, apartado c): "Asociativos de carácter profesional".

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero: Integramente.

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo: "Por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto".

Artículo 22, apartado 2: Los epígrafes a) y b) íntegros; del epígrafe c la expresión "profesionales con cargos o profesiones incompatibles con la abogacía".

Artículo 22, apartado 3, párrafo primero: "De auditoría de cuentas u otras".

Artículo 22, apartado 3, párrafo segundo: Integramente.

Artículo 23: Integramente.

Artículo 24: Integramente.

Artículo 25, apartado 1: "Ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas".

Artículo 25, apartado 2.a): Integramente.

Artículo 25, apartado 2.b): Integramente.

Artículo 25, apartado 2.c): Integramente.

Artículo 25, apartado 2.e): Integramente.

Artículo 27: Integramente.

Artículo 28: Integramente.

Artículo 29: Integramente.

Artículo 30, párrafo primero: "Conciliando".

Artículo 30, párrafo segundo: Integramente.

Artículo 31, apartado a): Integramente.

Artículo 33, apartado 2: "... y por las normas éticas y deontológicas".

Artículo 34, apartado b): Integramente.

Artículo 34, apartado c): Integramente.

Artículo 34, apartado d): "No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, invitando incluso cualquier alusión personal al compañero..."

Artículo 34, apartado e): Integramente.

Artículo 35: Integramente.

Artículo 36: "... la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones..."

Artículo 37, apartado 1: Integramente.

Artículo 38, apartado 1: Integramente.

Artículo 38, apartado 2: Integramente.

Artículo 42, apartado 2: "... deontológicas y éticas..."

Artículo 42, apartado 3: "... deontológicas..."

Artículo 43: "... así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma..."

Artículo 44, apartado 1, párrafo primero: Integramente.

Artículo 44, apartado 1, párrafo segundo: "... con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia".

Artículo 44, apartado 1, párrafo tercero: "... en todo caso (los baremos orientadores del Colegio) tendrán carácter supletorio de lo convenido y se aplicarán en caso de condena en costas a la parte contraria".

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero: Integramente.

Artículo 44, apartado 2, párrafo segundo: "... que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado".

Artículo 44, apartado 3: Integramente.

Apartado 44, apartado 4: Integramente.

Apartado 45: Integramente.

Artículo 46: Integramente.

Artículos 47 a 61, ambos inclusive: Integramente.

Artículos 67 a 79, ambos inclusive: Integramente.

Artículos 70 a 77: Integramente. Y subsidiariamente: Artículos 70.1.a); 70.1.b); 70.1.e); 72.3.c); 75.2; 75.3; 76; 77; 78; 79, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito.

Artículos 80 a 93: Integramente. Y subsidiariamente: Artículos 80.1; 80.2; 81.1; 84, íntegramente excepto el epígrafe e); 86; 87; 88 y 91, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito.

Artículos 94 a 99: Integramente.

Disposiciones transitorias: Integramente.

Por otrosí primero dice que:

a los efectos de este procedimiento, y para acreditar la ilegitimidad de existencia y ejercicio del actualmente autodenominado Consejo General de la Abogacía Española, es necesario probar los siguientes extremos:

1. Contenido íntegro de las siguientes Normas.

a. Normas elaboradas el 11 de junio de 1982 por el Consejo General de Colegios de Abogados (Consejo General de la Abogacía) sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Colegios de Abogados de España (o de la Abogacía).

b. Normas elaboradas el 17 de septiembre de 1982, sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Colegios de Abogados de España (o de la Abogacía).

c. Normas aprobadas el 1 de diciembre de 1989, por la Asamblea de Decanos, sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Colegios de Abogados de España (o de la Abogacía).

d. Normas aprobadas el 26 de noviembre de 1993, por la Asamblea de Decanos, sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Colegios de Abogados de España (o de la Abogacía).

e. Normas aprobadas el 28 de junio de 1996, por la Asamblea de Decanos también sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Colegios de Abogados de España (o de la Abogacía).

f. Normas aprobadas el 17 de septiembre de 1999, por la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Abogados (Consejo General de la Abogacía) sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Colegios de Abogados de España (o de la Abogacía).

2. Que las Normas citadas en los puntos 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e) anteriores fueron aprobadas por la Asamblea de Decanos.

3. Que la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Abogados (o de la Abogacía) de 17 de septiembre de 1999 se constituyó conforme a las Normas citadas en los puntos 1.b), 1.c), 1.d) y 1.e), anteriores.

4. Que el Pleno del Consejo General de Colegios de Abogados (o de la Abogacía) de 30 de junio de 2000 se constituyó conforme a las Normas citadas en el punto 1.f), anterior.

5. Que el Gobierno no ha aprobado ninguna de las Normas citadas en los puntos 1.b), 1.c), 1.d), 1.e) y 1.f), anteriores.

6. Quiénes eran las personas que constituían el Consejo General de Colegios de Abogados (Consejo General de la Abogacía) en las siguientes fechas: a) 17 de septiembre de 1982; b) 1 de diciembre de 1989; c) 26 de noviembre de 1993; d) 28 de junio de 1996, y e) 17 de septiembre de 1999.

7. Cuál o cuáles fueron los procedimientos seguidos para la designación de cada una de las personas expresadas en el punto 6 anterior.

8. Los extremos que luego se dirán de las siguientes reuniones:

a. Asamblea de Decanos de: a) 17 de septiembre de 1982; b) 1 de diciembre de 1989; c) 26 de noviembre de 1993; y c) 28 de junio de 1996.

b. Asamblea General del Consejo General de Colegios de Abogados (o de la Abogacía) de 17 de septiembre de 1999.

Extremos:

c. Miembros asistentes.

d. Normas en virtud de las cuales los expresados miembros asistieron a dichas Asambleas.

e. Motivo concreto que justificaba la presencia en tales Asambleas de cada uno de los miembros asistentes.

f. Contenido íntegro de las Normas que se aprobaron en tales Asambleas y Pleno, concernientes a la Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía; a cualquier otra materia concerniente al mismo Consejo General de la Abogacía; y el Código Deontológico.

g. Deliberaciones previas a la aprobación de las Normas.

9. Los extremos que luego se dirán concernientes a la reunión del Pleno del Consejo General de la Abogacía celebrado el 30 de junio de 2000.

Extremos:

a. Miembros asistentes.

b. Normas en virtud de las cuales los expresados miembros asistieron a dicho Pleno.

c. Motivo concreto que justificaba la presencia en tal Pleno de cada uno de los miembros asistentes.

d. Del acuerdo por el que se aprobó el Código Deontológico impugnado y texto de dicho Código.

e. Contenido íntegro de las deliberaciones previas.

10. El hecho de que el Consejo General envía sus Acuerdos a los Colegios de Abogados para que estos les den la publicidad que estimen oportuna.

11. El hecho de que el Código Deontológico fue enviado por el actual Consejo General a los colegios de Abogados de España, incluido el de Madrid, para que le dieran publicidad.

12. El hecho de que el Código Deontológico fue publicado por el Colegio de Abogados de Madrid en su Revista otrosí, del mes de octubre de 2000.

Mediante otrosíes segundo a sexto solicita también el recibimiento a prueba de este pleito respecto de los extremos que expone.

CUARTO

Conferido traslado para que conteste la demanda en el plazo de veinte días, en fecha 27 de marzo de 2002 el Abogado del Estado formaliza su escrito de contestación, en el que tras alegar la impertinencia de "todas y cada una de las divagaciones mediante las que se dota de contenido al impropiamente denominado texto de demanda", suplica a la Sala que declare la inadmisibilidad de la demanda en base al artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y subsidiariamente, que la desestime íntegramente; oponiéndose, mediante otrosí, al recibimiento del proceso a prueba.

QUINTO

Por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se formula contestación a la demanda, mediante escrito de 30 de abril de 2002, en el que tras aducir lo que considera oportuno a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad, con expresa condena en costas al recurrente, oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado.

SEXTO

En fecha 31 de julio de 2002 la representación procesal del demandante suplica a la Sala que requiera a la Abogacía del Estado para que, en todos sus escritos, identifique el funcionario que los firme con su nombre y dos apellidos, pretensión que es denegada por providencia de 19 de septiembre del mismo año y contra la cual el demandante interpone recurso de súplica, que es desestimado por auto de esta Sala de 7 de enero de 2003.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito, por auto de 31 de mayo de 2002, se lleva a cabo según lo solicitado por las partes y aceptado por la Sala; y concedido el plazo de diez días comunes a fin de que presenten conclusiones sucintas, por la representación del Consejo General de la Abogacía Española y por la Abogacía del Estado se presentan sendos escritos de conclusiones en los que reiteran lo expuesto en sus escritos de contestación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se inició la votación y fallo de este recurso el día 1 de julio de 2003, debiendo interrumpirse durante el mes de agosto; reanudadas las deliberaciones, tuvo lugar la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2003, con apoyo en la fundamentación que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recientemente esta Sala, en las sentencias de tres de marzo, uno, nueve y dieciséis de junio de dos mil tres, recaídas respectivamente en los recursos contencioso-administrativos números 46, 494, 482 y 485 de 2001, se pronunció no sólo sobre la cobertura jurídica que el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, parcialmente modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, otorga a los Consejos Generales y en concreto al Consejo General de la Abogacía para ordenar la actividad profesional de los colegiados.

Así, en la segunda de las referidas sentencias de uno de junio de dos mil tres, en la que desde una doble perspectiva jurídica se impugnaba la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 658/2001, que aprobó el Estatuto General de la Abogacía, y la nulidad absoluta, por conculcación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los artículos 1.1 y 2; 4.1.d); 4.1.g); 4.1.m); 4.1.ñ); 5.8.2; 9; 10; 12; 13; 14; 17; 18.3; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 26, apartados 2, 3 y 4; 27; 28; 29; 31.b); 33.1 y 2; 44.3 y 4; 45.2; 52; 53, epígrafes f), h) y t); 68.ñ); 69.a), último inciso; 70.1e); 81; 84; 85; 86; 87 y 96 del citado Estatuto, decíamos que, desde luego, el Estatuto General de la Abogacía no tiene rango de ley, pues fue aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 25 de junio; ahora bien, el hecho de que se trate de una Norma menor, inferior a la Ley, no significa que per se no pueda ordenar la profesión que con carácter general contempla el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, ya que los límites a su potestad organizativa y reglamentaria están delimitados específicamente en el artículo 36 de la Constitución y en el Título II del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 437 a 442.

También recordábamos en la referida sentencia, al remitirnos a otra anterior de tres de marzo de dos mil tres, que el Estatuto no es un Reglamento ejecutivo de una Ley, sino la manifestación de una potestad normativa reconocida a las Corporaciones colegiales, que son las encargadas de elaborar las normas que se incorporarán al Ordenamiento Jurídico mediante el acto de su promulgación por Real Decreto del Poder Ejecutivo, de modo que las audiencias o informes previos, centrados en criterios de legalidad, servirán al Ejecutivo para tomar o no su decisión homologadora, pero no tienen la esencialidad en la formación de la norma que ofrecen en el caso de Disposiciones generales preparadas por la propia Administración, pues como posteriormente señalamos en nuestras sentencias de seis y nueve de junio de dos mil tres, "el procedimiento para elaborar el Estatuto General de un Colegio profesional tiene dos fases claramente diferenciadas: una corporativa y otra estatal: a) En la primera fase, que emerge y se desarrolla en el seno de la organización corporativa, se elabora el texto, se oye a los Colegios de la profesión de que se trate, y se solicitan, en su caso, los informes y dictámenes que sean necesarios; termina con la aprobación del proyecto por el Consejo General [esto es, con la declaración de voluntad emitida por ese Colegio de Colegios ( para el caso, de Colegios de Abogados) de asumir el texto definitivo], cuyo texto así aprobado ha de remitirse al Gobierno de España, a través del Ministerio correspondiente (que lo es en este caso el Ministerio de Justicia), para su aprobación. B) Se entra así en una segunda fase, que es, en realidad, un segundo procedimiento -que no tiene regulación específica, y que no es, en modo alguno, el previsto para la elaboración de los reglamentos estatales, donde el correspondiente proyecto nace de la propia organización estatal, mientras que aquí el proyecto se elabora por el Consejo General de que se trate- y que tiene por finalidad que el Gobierno depure, si a ello hubiere lugar, el texto elaborado y aprobado en la fase corporativa.

Esto quiere decir, y dice, que estamos ante un procedimiento bifásico o, si se prefiere, complejo, o sea ante un procedimiento de procedimientos, y que el acto jurídico -de contenido normativo- que a través de él emerge, es un acto complejo, integrado por dos voluntades, cuya concurrencia es necesaria para que el Estatuto General se perfeccione (la publicación posterior en el BOE es un requisito de eficacia): la elaboración y aprobación por el Consejo General de que se trate y la posterior aprobación por el Gobierno. Pero -repetimos- el texto se elabora y se aprueba en la primera fase, la fase corporativa, a reserva de las eventuales observaciones que pueda formular el Gobierno, a fin de depurar el texto de posibles ilegalidades -y así lo tiene dicho este Tribunal Supremo-. Por eso, el Gobierno no puede elaborar un nuevo texto o modificar el sometido a su aprobación; lo que puede hacer es negar su aprobación, expresando las razones de esa negativa, y devolver al Consejo el texto definitivo que éste le remitió para su reconsideración. Y porque esto es así, los trámites del artículo 24 de la Ley del Gobierno, entre ellos el de audiencia a particulares interesados, a que alude ese artículo, no es aquí de aplicación. El único trámite de audiencia preceptivo es el previsto en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios profesionales.

Además del singular examen de los preceptos impugnados en la reseñada sentencia de uno de junio de dos mil tres, también abordamos en las sentencias de nueve y dieciséis de junio y tres de julio de dos mil tres la posible nulidad de los artículos 6; 9.2; 22.2, letra b); 22.1; 23 y 29 del Estatuto General, en las que examinamos la legalidad de los artículos 22 y 24.1.b) del Estatuto.

SEGUNDO

En el recurso que ahora enjuiciamos también se impugna por el letrado recurrente el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y contra el mismo se aducen tres pretensiones: una principal, a través de la cual se postula la nulidad de pleno derecho, por ser nulo el proyecto de Estatuto General de la Abogacía que el Decreto aprueba, al no haber sido elaborado dicho proyecto por un órgano -Consejo General de los Colegios de Abogados de España- constituido conforme a Derecho, y dos subsidiarias de la anterior, en las que se postula la nulidad del Estatuto por haber sido elaborado con desviación de poder, o para el supuesto de desestimarse ambas, la nulidad de los siguientes artículos 1.1; 1.2; 1.3.a); 1.3.b); 2.2; 3.1; 4.1.a); 4.1.b); 4.1.h); 4.1.m); 4.1.ñ); 4.1.g); 5; 7, apartado 1; 7, apartado 2; 8, apartado 2; 9; 10; 11; 13, apartado 1.a); 13, apartado 1.c); 13, apartado 2.c); 13, apartado 2.d); 14; 16; 17, apartado 1; 17, apartado 4; 21, apartado b), y 28, apartado 2; 21, apartado c); 22, apartado 1, párrafo primero; 22, apartado primero, párrafo segundo; 22, apartado 2; 22, apartado 3, párrafo primero; 22, apartado 3, párrafo segundo; 23; 24; 25, apartado 1; 25, apartado 2.a); 25, apartado 2.b); 25, apartado 2.c); 25, apartado 2.e); 27; 28; 29; 30, párrafo primero; 31, apartado a); 33, apartado 2; 34, apartado b); 34, apartado c); 34, apartado a); 34, apartado e); 35; 36; 37, apartado primero; 38, en sus apartados primero y segundo; 42, en sus apartados segundo y tercero; 44, en sus párrafos primero, segundo y tercero del apartado primero; 44, en sus apartados segundo, párrafos primero y segundo, y apartado cuarto; 45; 46; 47 a 61, ambos inclusive; 67 a 79, ambos inclusive; 70 a 77, y subsidiariamente el 70, apartado primero en sus letras a), b) y e); 72, apartado tres, letra c); 75, apartado segundo; 76; 77; 78; 79; 80 a 83 íntegramente, y subsidiariamente, 80, en sus apartados primero y segundo; 81, apartado primero; 84, íntegramente, excepto en el apartado f); 86; 87; 88; 91; 94 a 99 íntegramente; y disposiciones transitorias, que también impugna íntegramente.

En base a cinco consideraciones jurídicas fundamenta el letrado recurrente la anulación del Estatuto General de la Abogacía:

En la falta de legitimidad de existencia y ejercicio del Consejo General de la Abogacía Española.

En la desviación de poder, y

En la anticonstitucionalidad parcial del artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales; en la infracción de la Ley del Proceso Autonómico, de 14 de octubre de 1983, y en la ilegalidad del Título VII en cuanto el Estado establece el llamado "Congreso Nacional de la Abogacía" como un nuevo órgano de organización colegial que la Ley de Colegios Profesionales no contempla.

Tales consideraciones emanan o derivan de una serie de reflexiones, pensamientos o consideraciones no siempre conexos entre sí que van precedidos a través de un extenso exordio y apartados de éste: motivos previos, cuestiones previas, hechos de las cuestiones previas, cuestiones preliminares, hechos y fundamentos de derecho, son expresamente rechazadas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos, ya que, a su juicio, estas alegaciones se encuentran en contradicción con los antecedentes y documentos resultantes del expediente, y consiguientemente postula al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional la inadmisibilidad del recurso por la impertinencia de todas y cada una de sus alegaciones que califica de divagaciones mediante las que se dota de contenido al impropiamente denominado escrito fundamental de demanda y consiguientemente rechaza de plano por:

El extravagante exordio que nos da cuenta del atrabiliario proceso planteado en diferentes instancias sobre el Código Deontológico.

La alegada incompetencia del Consejo General de Abogados al fin de la elaboración del Estatuto, habiéndole sido atribuida la correspondiente potestad por la Ley de Colegios Profesionales -art. 6.2-.

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 1.3 de la Ley 2/1974, carente manifiestamente de relevancia constitucional el argumento esgrimido.

La regulación que el Real Decreto 685/2001 contiene del Consejo General de la Abogacía no contradice la Ley de Armonización del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983.

En la inexistencia absoluta de contracción entre el Título VII del Real Decreto 685/2001 y la Ley 2/1974.

En similar sentido, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española, en su escrito de contestación a la demanda se confiesa impotente para contestar esta demanda que la califica sui generis y se adhiere a la solicitud de inadmisión a limine litis que formula el representante de la Administración.

TERCERO

Aun cuando en pura técnica procesal la representación procesal de las partes demandada y codemandada no van desencaminadas para alegar en atención a los términos y forma en que por la actora se estructura su demanda al solicitar la nulidad de todo un Real Decreto sin matizar el defecto o defectos denunciados, entendemos que en base a una postura antiformalista y prescindiendo de exigencias perfeccionistas, debemos desestimar, esta causa de inadmisibilidad, pues, aunque no se maticen en la demanda con la precisión exigible, resulta aparentemente clara la pretensión de nulidad aducida con los motivos impugnatorios y los preceptos de la norma impugnada.

En términos amplios e imprecisos, dice el actor en su exordio que el Estatuto es inicuo, que se refiere constantemente a las normas deontológicas, éticas, de hombría de bien y otras, pero no las explica, ni las concreta, ni las detalla y achaca esa defectuosa reglamentación de las obligaciones deontológicas al Cuerpo de Decanos de la Abogacía Española, porque, a su juicio, este "Cuerpo de Decanos y Junteros" está más pendiente de mantener sus posiciones -artículos 60.4, 35 y 57.2- que de servir a la abogacía, entendida como "cuerpo de abogados" y no pensar en servir al cliente.

Independientemente de que estas u otras manifestaciones de semejante jaez son reiteradamente vertidas en el extenso exordio en el que específicamente y se alega la desviación de poder del Consejo General de la Abogacía, son reprochables conforme al usus fori, no tienen enjundia jurídica para examinar esta primera pretensión, pues el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, da a los Consejos Generales las atribuciones que el artículo 5 otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares", de donde se ha derivado que a través de estas normas de rango formal de ley ha quedado autorizada por ésta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidad en cuanto al ejercicio simultáneo de una profesión, atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a los derechos de los particulares que se expresa en la norma atributiva de la competencia.

Las decisiones dictadas en materia disciplinaria por los Colegios de Abogados y por el Consejo General de la Abogacía al resolver los correspondientes recursos de alzada interpuestos por los colegiados sancionados por la violación de normas deontológicas, frecuentemente han sido recurridas ante este Tribunal Supremo, como lo acreditan, entre otras muchas, y por citar las más modernas, las sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, diecinueve de junio y once de noviembre de mil novecientos noventa, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ocho de marzo y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuatro de marzo, diecisiete de noviembre, uno, diez y once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tres y veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dieciocho de noviembre y treinta de diciembre de dos mil, veintisiete de febrero de dos mil, quince de junio, trece de julio y nueve de diciembre de dos mil dos, en cuyas sentencias analizamos, a la luz del artículo 25 de la Constitución, los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento de las normas deontológicas de los Colegios Profesionales, ya que tales normas no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues determinan obligaciones de necesario cumplimiento y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales.

Por otra parte, la falta de legitimidad de existencia y ejercicio del Consejo General de la Abogacía, que como primera pretensión se invoca en el suplico del escrito fundamental de demanda, por considerar, a juicio del demandante, nulo el Estatuto General de la Abogacía que aprueba el Real Decreto impugnado por no haber sido elaborado el referido Estatuto por un órgano no constituido conforme a Derecho; tal alegación carece de sentido y contenido jurídico, pues como con razón señala la representación del Consejo General de la Abogacía Española, el artículo 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales confiere a los Consejos Generales de los Colegios que tienen la consideración de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad la facultad para elaborar según el apartado b) del citado precepto "los Estatutos Generales de los Colegios, así como los propios suyos", según ya hemos declarado, entre otras, en la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de casación número 5031/1999.

CUARTO

Tampoco podemos asumir y, por ende, plantear la alegada inconstitucionalidad del artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales, en el particular que se refiere a "la ordenación del ejercicio de la profesiones", por entender el demandante que de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Constitución, los Colegios Profesionales carecen de la posibilidad de ordenar el ejercicio de las profesiones, cuya regulación se atribuya a la ley, pues, para que los Tribunales ordinarios puedan dejar de aplicar una norma legal vigente posterior a la Constitución por estimada incompatibilidad con un precepto constitucional, es menester que aquella sea anulada por el Tribunal Constitucional, a quien corresponde el monopolio del rechazo de las normas con rango de ley, ya que a éste u otro Tribunal sólo le incumbe, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el plantear la cuestión al citado Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica, norma legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, de forma que el examen que le corresponda hacer sobre la constitucionalidad de la ley que esta abocado a aplicar no tiene carácter definitivo, y aquí, en atención a la pretensión aducida por el demandante, resulta innecesaria el planteamiento de tal cuestión, máxime cuando no sólo el Tribunal Constitucional en sentencias 89/1989, de 11 de mayo, y 20/1988, de 18 de febrero, se pronunció sobre la configuración legal de los Colegios profesionales, y respecto de su incidencia en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, sobre el que se sustenta, si bien con carácter subsidiario a esta primera pretensión, un submotivo de nulidad del Real Decreto impugnado, sino que también esta Sala, como certeramente señala la parte codemandada de forma reiterada, entre otras, en las sentencias de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de marzo, veintiséis de abril y veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró la improcedencia de sugerir tal cuestión al proclamarse la legalidad formal del Estatuto de la Abogacía y la constitucionalidad de la Ley de Colegios Profesionales, pues como señaló la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Constitucional de quince de julio de mil novecientos ochenta y siete y uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, que "si bien el artículo 36 de la Constitución Española eleva a norma de rango constitucional, tanto el criterio de regulación legal de las profesiones tituladas, como el principio de régimen corporativo o colegial, de manera que si en la norma superior o constitucional se contiene la previsión básica sobre lo que sea la especificidad peculiar de las actividades profesionales, se traslada, sin embargo, al ámbito de la legislación ordinaria la regulación de los Colegios Profesionales y el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que pueda ser excluida la posibilidad legal del desarrollo pormenorizado (vía Reglamento) de las leyes formales que han de contener inexcusablemente las líneas básicas de regulación de las profesiones, así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales.

De la misma forma, hemos de rechazar la primera pretensión subsidiaria de la nulidad total y absoluta del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y consiguientemente del Estatuto, por infracción de los artículos 14, 24, 25, 35 y 36 de la Constitución y 1.6 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales por desviación de poder, pues este vicio de estricta legalidad en modo alguno se justifica por el actor en el extenso exordio del escrito fundamental de demanda, así como la declaración de nulidad de los artículos 76 y 77 del Título VII, relativos al Congreso Nacional de la Abogacía Española, ya que tal pretensión se fundamenta en la genérica infracción de la Ley de Colegios Profesionales, respecto de la que manifiesta el recurrente que no es posible crear un órgano nuevo no previsto en la ley, cuando la creación de este órgano, de naturaleza consultiva, como suprema instancia en este orden está en el ámbito competencial de los Consejos Generales de los Colegios, según el artículo 9.1 de la Ley 2/1974.

QUINTO

Ya hemos indicado que en las referidas sentencias de tres de marzo, uno, nueve y dieciséis de junio y tres de julio de dos mil tres, nos pronunciamos sobre la legalidad de los artículos 1.1 y 2; 4.1.d); 4.1.g); 4.1.m); 4.1.ñ); 5; 8.2; 9; 10; 12; 13; 14; 17; 18.3; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 26, apartados 2, 3 y 4; 27; 28; 29; 31.b); 33.1 y 2; 44.3 y 4; 45; 52; 53, epígrafes f), h) y t); 68.ñ); 69.a), último inciso; 70.1.e); 81; 84; 85; 86; 97 y 96 del citado Estatuto; por ello, al haber sido enjuiciados en los citados recursos contencioso-administrativos, la legalidad de estos preceptos que aquí también específicamente impugna el abogado recurrente, en el petitum de su demanda, respecto de los que se solicita su anulación, procede en aras de la doctrina sustentada en las mencionadas sentencias que reiteremos cuanto dijimos en ellas.

Dicen los números 1 y 2 del citado precepto: "1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia. 2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial".

Tal definición o concepto de la Abogacía que delimita el ejercicio de la profesión al servicio de intereses públicos, es compatible con las notas de libertad e independencia, y no contradice normas de rango legal, ya que aunque no tiene rango de ley, no conculca las normas deontológicas y el régimen disciplinario el artículo 25 de la Constitución, pues basta una mera lectura del artículo 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para llegar a esta conclusión, ya que según el mencionado precepto "corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico" y los artículos 439 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, expresamente se refieren a las peculiaridades del ejercicio profesional en el seno de la relación funcionarial.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve -número 89- hace constar que "los Colegios Profesionales constituyen una típica especie de Corporación ... dirigida especialmente a garantizar el ejercicio de la profesión, que constituye un servicio al común...", y este Tribunal Supremo, en sentencia de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, reitera que "la conducta de los profesionales liberales involucra de modo obvio la satisfacción del interés público...", y especifica que no puede entenderse aplicable a esta relación el artículo 25.1 del Texto Constitucional, en el sentido de exigir que la última tipificación de la infracción se haga por ley, ya que en aquel precepto se refiere a las infracciones y sanciones que existen como consecuencia de una relación de supremacía general y no especial, con la correlativa situación especial de sujeción.

El artículo 4.1 delimita con carácter abierto o enunciativo cuáles son las funciones que corresponden a los Colegios de Abogados en su ámbito territorial, pues, después de señalar en dieciocho apartados cuáles son sus específicas funciones, indica en el apartado r) "que tendrán las demás que vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica", y específicamente se establece en los apartados: "d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse. [...] g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General y la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional. [...] m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje. [...] ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes".

Los diversos apartados del artículo 4 tienen suficiente justificación en el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, 6.1 y 22 de la Ley 7/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y 10.1.a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

En efecto.

El apartado 1.d) del artículo en su redacción y contenido es una mera transcripción del artículo 5.j) de la Ley de Colegios Profesionales: "organizar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional...", y responde en la organización y gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita a los postulados contenidos en los artículos 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en cuanto que especifican cuáles son las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y determinan la gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

El apartado g) del número 1 contiene idéntica redacción a la establecida en el artículo 5.f) de la Ley de Colegios Profesionales: "participar en la elaboración de planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales", y en lo referente a la organización de actividades y servicios comunes, de carácter profesional, responde a la letra y espíritu del artículo 5.j) de la Ley de Colegios Profesionales.

Y lo mismo podríamos decir del apartado m) del citado precepto, en cuanto que la función de arbitraje está contemplada en el apartado m) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales y en el artículo 10.1.a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y el apartado ñ), que faculta a los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial, a establecer los baremos orientadores sobre honorarios profesionales, debemos indicar que tal facultad está expresamente reconocida en el apartado ñ) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales.

El artículo 5 del Estatuto, relativo al tratamiento y honores de los Colegios de Abogados y sus Decanos, literalmente establece: "1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de excelentísimo señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio. 2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido. 3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho".

Este precepto formalmente se sustenta en el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto que establece que los Estatutos Generales regularán las siguientes materias: "Régimen de distinciones y premios y disciplinario" y, por tanto, no conculca el artículo 36 de la Constitución.

Por otra parte, la atribución honorífica que atribuye el precepto impugnado a los decanos y presidente del Consejo General, no infringe el artículo 7 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece los presupuestos o requisitos necesarios para desempeñar los cargos de presidentes, decanos, síndicos u otros similares, ni altera el principio democrático en cuanto a la estructura interna y funcionamiento de los Colegios que impone el artículo 36 de la Constitución.

El artículo 8.2 del Estatuto, al señalar que "el abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios", tiene por finalidad determinar el contenido propio de la profesión de abogado, y en modo alguno tampoco contradice lo dispuesto por los artículos 36 de la Constitución y 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según declaramos en nuestra sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa, el "abogado es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados y en despacho, propio o compartido, efectúa los actos propios de esta profesión, tales como consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente, hallándose sus funciones y régimen internos regulados por el Estatuto de la Abogacía..."

Esta misma línea argumental nos sirve para desestimar la anulación de los demás artículos del Estatuto, incluidos en el mismo capítulo I, y en concreto el artículo 9, que dice: "1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. 2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión 'sin ejercicio', quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 4. También podrán pertenecer a los colegios de Abogados, con la denominación de colegios no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General."

Los apartados primero y segundo de este precepto desarrollan lo dispuesto en el artículo 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales. Y el artículo 3.2 de la citada Ley dispone que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercer la profesión".

Este artículo 9 pretende subrayar la necesidad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de abogado, y de la lectura del mismo en su integridad se advierte claramente que los abogados no colegiados no pueden ejercer, si bien podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con esta denominación como abogados no ejercientes y podrán utilizar esta expresión "sin ejercicio" siempre que hubieran ejercido la profesión al menos veinte años.

En definitiva, estos apartados del artículo 9 desarrollan lo dispuesto en el artículo 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 81.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto a la exigencia de la incorporación como ejerciente a un Colegio español de Abogados y del cumplimiento de los requisitos necesarios, como condición para ser abogado y para poder denominarse abogado.

El artículo 10 está íntimamente ligado con el artículo 5; por ello, en parte damos por reproducido lo razonado al examinar esta norma. Establece el artículo 10 que "podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio".

Este precepto desarrolla y complementa el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales, respecto del régimen de distinciones y premios, que es facultad o competencia de los respectivos Colegios.

El artículo 12 preceptúa que "no podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados".

Este precepto respeta la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución, pues el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales reconoce, sin ambages, a quienes ostenten la titulación requerida y reúnan las condiciones señaladas estatutariamente a ser admitidos en el Colegio profesional correspondiente.

En orden a la incorporación o admisión al Colegio, el artículo 13 fija los requisitos para incorporarse a un Colegio de Abogados, condición indispensable, según ya hemos indicado, para ejercer la profesión.

Las condiciones o requisitos que establece este precepto no están reservadas a la ley por el artículo 36 de la Constitución y por tanto esta norma es conforme a derecho, así como el apartado 2.c), que excepciona del régimen general a "los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo..."

La legalidad de este precepto, así como el siguiente es manifiesta, el 14, que trata de las circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía, tienen su apoyo o sustento en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de Colegios Profesionales; el primero en cuanto sanciona que "será requisito indispensable para el ejercicio de los profesionales colegiados la incorporación al Colegio en cuyo ámbito profesional se pretende ejercer la profesión" y el segundo, al contemplar en el apartado 3 las materias que regularán los Estatutos, especifica en sus letras a) "adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos" y g) "el régimen disciplinario".

SEXTO

El artículo 17 del Estatuto tampoco vulnera la reserva de ley del artículo 36 de la Constitución, pues este precepto regula el ejercicio de la profesión en el territorio español y en el comunitario, fijando las obligaciones de los abogados en su relación con los Colegios en los que no están incorporados, y prevé, con amparo legal, la habilitación como abogado de cualquier licenciado en derecho.

Por otra parte, los supuestos que contempla el mencionado precepto impugnado para determinados casos del ejercicio de la profesión en territorio diferente al correspondiente Colegio de incorporación, expresamente se contempla en el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, después de la reforma operada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que instauró el principio de colegiación única, en cuanto textualmente dispone: "cuando una profesión se organiza por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, de ejercer ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria".

En este mismo sentido, debemos citar las Directivas Comunitarias sobre libre prestación de servicios por los abogados y sobre el ejercicio permanente de la profesión en Estado miembro de la Unión Europea -77/249 y 98/5 CEE- y normas internas de transposición -Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto-.

Establece el apartado tercero del artículo 18: "El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieran sido habilitados..." De la lectura del mencionado precepto se observa que en ningún caso se autoriza al Secretario del Colegio -y por ende obliga a los órganos judiciales- a examinar los autos, a fin de comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren como ejercientes.

Los supuestos fácticos que contempla el artículo 19 como causas de extinción o pérdida de la condición de abogado, y en concreto por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias, y de las demás cargas colegiales a que vinieran obligados, como las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o por cualquier otra causa, especialmente cuando está concebida como sanción, tampoco conculcan el artículo 36 de la Constitución, pues no encontramos base legal alguna para su anulación, ya que el artículo 6.3.a) de la Ley de Colegios Profesionales atribuye a los Estatutos la regulación de la materia relativa "a la pérdida de la condición de colegiado" y los apartados b) y f) del citado precepto disponen que también deberán regular "los deberes de los colegiados" y "el régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones" y este Tribunal, en sentencias de ocho de abril de mil novecientos noventa y dos y cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, ya declaró que la pérdida de la condición de colegiado por falta de pago de las cuotas u otras percepciones colegiales no constituye una sanción, sino que es una mera consecuencia de la desaparición de la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal.

Los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 regulan las prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales.

La potestad disciplinaria es una competencia de estas Corporaciones públicas, según el artículo 63.g) de la Ley de Colegios Profesionales.

En la sentencia de tres de marzo de dos mil tres analizamos la legalidad de los artículos 22.2.b), 22.3, 25.1.e), 25.3, 44.3, 84.b), 84.e) y 87.1.a), por lo que nos debemos remitir a lo que decíamos en aquella sentencia, en los fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo y noveno, en los que señalábamos "que la Corte europea contesta al argumento de que la prohibición de publicidad daría lugar a una discriminación entre los abogados que ejercen a título liberal y los que trabajan como asalariados, funcionarios o profesores de Facultad, porque para los primeros la publicidad sería el único modo de acceder a la clientela, mientras que los segundos poseerían medios suplementarios para hacerse conocer de potenciales clientes, gracias a los puestos o funciones que desempeñan. Por añadidura, la prohibición de publicidad no valdría para los grandes despachos a escala internacional ni para las compañías de seguros que también ofrecen servicios de asistencia jurídica, por lo que lejos de representar una medida de salvaguarda de los abogados "liberales", constituiría una forma de preservar los intereses de algunos profesionales privilegiados.

La Corte contesta a esta argumentación señalando que las disposiciones colegiales objeto de debate tendían a proteger los intereses del público dentro del respeto a los miembros del Colegio, por lo que desde este punto de vista es preciso tener en cuenta la naturaleza especial de la profesión que ejerce el abogado, que en su calidad de auxiliar de la justicia, se beneficia del monopolio y de la inmunidad de sus alegaciones, pero debe dar testimonio de discreción, de honestidad y de dignidad en su conducta. Las limitaciones a la publicidad encuentran tradicionalmente su origen en estas particularidades.

Señala también la Corte que la publicidad constituye para el ciudadano un medio de conocer las características de los servicios y de los bienes que le son ofrecidos, pero que sin embargo puede ser a veces objeto de restricciones destinadas especialmente a impedir la competencia desleal y la publicidad engañosa. En ciertos contextos, incluso la publicidad de mensajes publicitarios objetivos y verídicos podría sufrir limitaciones derivadas del respeto a los derechos de terceros o fundadas en las particularidades de una actividad comercial o de una profesión determinada.

Ubicados en este ámbito jurisprudencial, que acepta la potestad colegial para establecer ciertas limitaciones a la publicidad de los abogados, resulta claro, sin embargo, que en nuestro ordenamiento las eventuales restricciones que se impongan por esta vía reglamentaria no podrán constituir, a su vez, una vulneración del artículo primero de la Ley de Defensa de la Competencia.

A este respecto cabe señalar que este precepto, al prohibir todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, no constituye una norma aislada, de valor absoluto e ilimitado, sino que se integra en un sistema que ha de aceptar la presión del resto del mismo, como específicamente reconoce la propia Ley de Defensa de la Competencia, al señalar en su artículo segundo que las prohibiciones del primero no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una ley.

En este sentido, reconocida la potestad reglamentaria del Colegio para regular aquellos aspectos que impliquen velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, tenemos que resolver si ratificamos o modificamos el criterio que sobre este punto litigioso ya sostuvimos en nuestra citada sentencia de veintinueve de mayo de dos mil uno.

En este sentido cabe notar que tanto el respeto debido a los clientes particulares como la propia dignidad del Abogado son apoyo suficiente para afirmar que la concreta restricción a la publicidad que aquí se estudia justifica que consideremos que el caso está comprendido en el artículo segundo de la Ley de Defensa de la Competencia, desde el momento en que la revelación del cliente implica hacer pública una relación de servicios que normalmente se desenvuelve en el ámbito de una discreción de la que solamente éste podría relevar al Abogado y que por eso incluso podría originar situaciones en las que se intentara obtener esta autorización mediante precio o bien que favoreciese a abogados cuyos clientes fuesen menos escrupulosos en cuanto a la publicidad de sus relaciones con aquellos, originando así peligros ciertos de desigualdad o mercadería de la discreción, que no serían propias de la dignidad en que han de moverse las relaciones entre el abogado y su cliente; y terminaremos indicando que el artículo 25.3, en cuanto establece que los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General, constituye un mero complemento de la prohibición general que hemos reseñado, que no tiene más fin que el jurídicamente relevante de procurar una razonable igualdad en este punto de todos los abogados, lo sean o no de empresas y que además en absoluto implica una obligación directa impuesta reglamentariamente a éstas, lo que no estaría al alcance del Estatuto, sino un mero mandato dirigido a los abogados, que en su caso serán estos los que hayan de imponérselo a la empresa al contratar con ellas sus servicios.

Por otra parte, al poder regular los Estatutos según el artículo 6.3.b) "los derechos y deberes de los colegiados", entre ellos se comprende el deber de solicitar y conceder la venia, máxime cuando el artículo 5, en sus letras i) y k), de la citada Ley señalan como una de las funciones de los Colegios Profesionales "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares..." y "procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos".

Respecto de la regulación de las incompatibilidades, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de tres de marzo de dos mil tres, a cuyos razonamientos hemos de estar en base al principio de unidad de doctrina.

El artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales confiere a los Consejos Generales las atribuciones que el artículo 5 otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por su ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" de donde se deduce a través de estas normas de rango formal de ley ha quedado autorizada por éstas la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión, atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto de los derechos particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia -sentencia de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve-.

El artículo 27 regula la forma de ejercer la profesión de la Abogacía, por ello hemos de remitirnos a las normas y obligaciones deontológicas establecidas en la Ley de 7 de febrero, máxime cuando en el apartado segundo se reiteran los principios sobre responsabilidad civil reguladas en el Código Civil, debiendo significarse que la norma general del artículo 78.2 de los Estatutos se remite a la legislación ordinaria en cuanto a la exigencia de esta responsabilidad, al disponer que "los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil, cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiera sido confiada".

Los artículos 28 y 29, que regulan el ejercicio de la abogacía en forma societaria y en colaboración multidisciplinar, pretenden ordenar el "ejercicio de la abogacía" colectivamente, y todos los miembros de un colectivo deben ser abogados, y por tanto, están individualmente sujetos a las normas y principios jurídicos que reglamentan su profesión.

El artículo 31, en su apartado b), establece como uno de los deberes generales del abogado "mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión".

Este precepto es mera transcripción del artículo 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales, y la obligación de mantener un despacho propio, ajeno o de empresa pública se enmarca en los artículos 6.3.b) y 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto que si bien permiten la incorporación a un solo Colegio para ejercer en todo el territorio nacional exigen que este Colegio sea el domicilio profesional único o principal; de lo que se infiere que esta norma ni afecta ni incide en la libertad e independencia del abogado, máxime cuando el Estatuto, al reconocer la existencia de abogados, empleados de empresa, no pretende imponerles un despacho profesional propio.

Por otra parte, el artículo 33.2, al establecer que "el abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas", responde al artículo 5.1 de la Ley de Colegios Profesionales, por ello nos remitimos a lo que ya hemos expuesto sobre normas éticas y la previsión contenida respecto del derecho de los abogados a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión, no infringe norma alguna.

Respecto de la prohibición de la cuota litis establecida en el apartado tercero del artículo 44, en el que dispone que "se prohibe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y el cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarse únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto".

Indicábamos que lo que prohibe el texto reglamentario no es que los honorarios sean distintos según que el proceso resulte más o menos favorable a los intereses del cliente, sino el pacto de que aquellos consistirán exclusivamente en un porcentaje de lo obtenido en el asunto, de modo que no haya lugar a que el Abogado cobre cantidad alguna en el caso de que el pleito se pierda.

Recordando que el Estatuto no es un Reglamento ejecutivo de una Ley, sino la manifestación de una potestad normativa reconocida a las Corporaciones colegiales, que son las encargadas de elaborar las normas que se incorporarán al ordenamiento jurídico mediante el acto de su promulgación por Real Decreto del poder ejecutivo, de modo que aquellas audiencias e informes, centrados fundamentalmente en criterios de legalidad, servirán al ejecutivo para tomar o no su decisión homologadora, pero no tienen la esencialidad en la formación de la norma que ofrecen en el caso de disposiciones generales preparadas por la propia Administración, por lo que considerábamos que el defecto apuntado no es determinante de nulidad, más cuando la alegación de fondo que se le opone alude exclusivamente a una razón jurídica revisable jurisdiccionalmente, cual es la de que la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto no respetaría el antes citado artículo primero de la Ley de Defensa de la Competencia, "puesto que el motivo de pactar una cuota litis con un cliente no tiene otro objeto que percibir más emolumentos o, en su caso, captar más clientela al poder ésta beneficiarse de este sistema de pago, por lo que su trascendencia económica y comercial es evidente".

Al igual que hicimos al tratar de la publicidad, debemos recordar aquí que la Ley de Defensa de la Competencia aplicable a la fijación de las remuneraciones de los Abogados lo es en toda su integridad y que por lo tanto también aquí son válidas las excepciones a su artículo primero que merezcan la calificación de "conductas autorizadas por Ley" que se regulan en su artículo segundo, siendo por eso que -según hemos recordado al exponer nuestro criterio sobre ciertas restricciones a la publicidad de los Abogados-, si la Ley de Colegios Profesionales autoriza a éstos a reglamentar las respectivas profesiones "velando por la ética y por el respeto debido a los derechos de los particulares", la eventual colisión de intereses entre la libre competencia que por mandato legal ha de presidir la fijación de las remuneraciones de los Abogados y las potestades reglamentarias que la Ley otorga a las Corporaciones colegiales, han de resolverse atendiendo a determinar si efectivamente la delimitación del supuesto normativo concreto que se reglamenta encuentra justificación legal que permita integrarlo, desde el punto de vista de la competencia, en la noción de conducta autorizada por Ley, habida cuenta que ésta comprende también las descritas en "las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley".

Pues bien, ateniéndonos a estos parámetros, nos encontramos que dentro de nuestro sistema jurídico la actividad del Abogado ha sido calificada con uniforme reiteración como un supuesto del contrato de arrendamiento de servicios, con las modulaciones y especialidades derivadas de que esta figura contractual se desarrolla en el delicadísimo ámbito de auxiliar o cooperador esencial de la Administración de Justicia a que hemos aludido al comentar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1994.

Esta caracterización de las prestaciones que el Abogado hace a su cliente en la vía procesal, por su propia naturaleza excluye en nuestro sistema la idea de convertir al abogado en titular de un contrato de obra o de empresa, en el que su papel de prestador de un servicio esencial para el correcto funcionamiento del poder judicial del Estado lo convierta en exclusivo financiador del riesgo que siempre implica la decisión de iniciar un proceso, pudiendo llegar así a comprometer implícitamente su independencia de criterio al asesorar al cliente, al hacer pasar a primer plano no el riesgo de éste, sino el asumido personalmente por él.

Es por esta razón que situados en el contexto de la concepción de la Abogacía que rige en nuestro sistema, la mínima restricción a la libre competencia que supone la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto halla suficiente respaldo legal en que su admisión no es que atentase a la dignidad de la Abogacía, sino que sobre todo desdibujaría el concepto mismo de tal actividad profesional y no respetaría debidamente los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los abogados.

El apartado cuarto del citado artículo 44, que establece que "la Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos", no infringe los artículos 25.1 y 36 de la Constitución, ya que no es necesario que una ley prevea esta posibilidad, pues los abogados no impugnan las minutas de otros abogados, sino que, en casi todos los casos, la impugnación la realiza el procurador en nombre de su representado; debiendo resaltar que la posibilidad de establecer internamente en el ámbito corporativo medidas disciplinarias, tiene su razón de ser en el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales, y han sido reconocidas por este Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de cuatro de octubre de dos mil.

Frente a las alegaciones que se vierten respecto del artículo 45.2, debemos remitirnos a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, especialmente en sus artículos 1, que regula el objeto de la Ley y su aplicación al asesoramiento; 6.1, que reitera como contenido previo al proceso cuando tengan por objeto evitar el conflicto; el 6.2, en cuanto a la asistencia del preso o detenido que no hubiese designado abogado; capítulo III -artículos 22 y siguientes- relativo a la organización de los servicios a cargo de los Consejos Generales y de los Colegios y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del que se indica que debe ser declarado nulo, pues si al defendido no se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita el abogado trabaja obligado por la designación, y luego, si resulta insolvente, no puede cobrar al defendido, que no paga, ni a su cliente, el Estado, que le obligó con la designación a trabajar, sin elegir aceptar al defendido como cliente, asume el riesgo de impago.

Preceptos a través de los cuales se desarrollan los artículos 119 y 24 de la Constitución, configuradores de los principios de la gratuidad de la justicia y de la tutela jurídica efectiva.

El artículo 52.1 del Estatuto no contradice el artículo 9.1.n) de la Ley de Colegios, que faculta a los Consejos Generales de los Colegios para "adoptar las medidas que estime convenientes para complementar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos de aquella", pues de la lectura del precepto impugnado, en modo alguno observamos que no diga lo mismo que el artículo 9.1.n) de la Ley en cuanto a la antigüedad, ya que sólo los colegiados más antiguos podrán ser designados provisionalmente -hasta la convocatoria de las elecciones- miembros de la Junta.

Por otra parte, debemos resaltar que las sentencias de esta Sala y Sección de dieciocho, veintidós y veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, precisamente se pronunciaron en el sentido indicado por la norma estatutaria aquí impugnada.

El artículo 53, en sus letras f) y h), atribuye a las Juntas de Gobierno "determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales" y "recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio..."

Tales cuotas no pueden calificarse como tributos sujetos a la reserva de la Ley Tributaria de los artículos 91.3 y 133.1 de la Constitución, pues en el ámbito de la autonomía financiera, según ya declaramos en nuestras sentencias de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve y de doce de diciembre de dos mil dos, este principio tiene reconocimiento en el artículo 6.3.f) de la Ley 2/1974, con arreglo al cual "los estatutos generales regularán las siguientes materias: ... f) régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales".

A su vez, el apartado cuarto del citado artículo 6 añade que "los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General".

La expresión "jurisdicción" que utiliza el artículo 81 del Estatuto al atribuir al Decano y la Junta de Gobierno competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria no es parangonable a la "potestad jurisdiccional" a que se refiere el artículo 117.3 de la Constitución, pues tal potestas se limita a la meramente sancionatoria colegial, cuyas infracciones, como también hemos indicado, tienen la necesaria cobertura legal -artículos 84, 85, 86 y 87 del Estatuto- en el artículo 6.3.g) de la Ley de Colegios Profesionales "régimen disciplinario".

Finalmente, en cuanto al el régimen especial de recursos establecido en el artículo 96, debemos indicar que esta Sala en la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil dos declaramos que la determinación y regulación específica del régimen de recursos administrativos corresponde a los Colegios Profesionales, dentro de los cauces establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuya disposición transitoria primera se dispone "que las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica".

Régimen jurídico especial de impugnación que tiene su cobertura legal en el artículo 6.3.h) de la Ley de Colegios Profesionales: "régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo".

SÉPTIMO

Además de los preceptos señalados en los fundamentos jurídicos anteriores, el letrado recurrente impugna setenta y ocho artículos más y las tres disposiciones transitorias del Estatuto. Estos son los siguientes:

El artículo 1.3 en cuanto señala cuáles son los organismos rectores de la Abogacía en sus respectivos ámbitos, quienes delimitan sus funciones y competencias, pues, a su juicio, esta norma se extralimita de la Ley de Colegios Profesionales en cuanto atribuyen a los órganos colegiados un carácter rector de la abogacía y les confieren unas funciones de "gobernar o mandar" sobre miembros que integran "la abogacía", "la arquitectura" o "la medicina".

De la lectura del apartado impugnado ni apreciamos ni entendemos en qué aspecto se infringe la Ley de Colegios Profesionales, pues claramente en su inciso último señala este precepto que tales organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutaria y, desde luego, las funciones que los artículos 5 y 6 de la Ley confiere a los Colegios y Consejos Generales claramente implican el gobierno de la colectividad.

De la misma forma, el artículo 2.2 al establecer que en las provincias en donde exista un solo Colegio de Abogados, tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital, en nada contradice la Ley de Colegios Profesionales, pues aunque la ley no contenga esta precisión sobre la sede de estos colegios, es evidente que los Estatutos pueden regular esta materia, pues está dentro de la cobertura general del artículo 6.3.I de la Ley.

El artículo 3.1 del Estatuto conculca, en opinión del recurrente, los artículo 1.3 y 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales, pues, al enunciar y definir los fines esenciales de los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos incurre en una flagrante discriminación, ya que según literalmente dice en su escrito fundamental de demanda por "muy bello" que pueda aparecer, no es adecuado ni acorde con la realidad social establecer como fines esenciales de los Colegios de Abogados la promoción y defensa de los derechos humanos a la defensa del Estado social y democrático de derecho, ya que tales fines no vienen establecidos en la ley.

Esta argumentación carece de consistencia jurídica, ya que el artículo 6.3.k de la Ley de Colegios profesionales dispone que los Estatutos Generales regularán los "fines y funciones específicas del Colegio", entre las que se encuentran específicamente en el artículo 1.3 como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el artículo 439.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a los abogados antes de iniciar su ejercicio profesional a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

Los diversos apartados del artículo y que se impugnan excluidos los epígrafes m) y ñ) que fueron analizados en nuestra sentencia de uno de junio de dos mil tres, tienen debida justificación en el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales.

En efecto.

El apartado a) en su redacción y contenido es una transposición del número 1, en cuanto respeta la limitación territorial y concuerda con los apartados c), g) y u) de los artículos 5 y 6.3.k de la Ley de 13 de febrero de 1974. El apartado b) del que el recurrente manifiesta que carece de cobertura jurídica, la tiene en la letra u) del artículo 5 de la Ley; el apartado h) es una mera reproducción del apartado i) del citado artículo 5, "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial"; el apartado m), "ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje" tiene su justificación el artículo 10.1.a) de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y el apartado g) en el 6.3.k) de la Ley de 1974, "fines y funciones específicas del Colegio".

Los apartados primero y segundo del artículo 7 establecen que: los Colegios de Abogados velarán para que ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre designación o de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto. Los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se renuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación".

Es clarificadora la lectura del reseñado precepto para apreciar sin el más mínimo esfuerzo que tal norma responde a los postulados de nuestra Constitución, singularmente en los artículos 17.3 y 24.2 en relación con los artículos 436 y 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5 de la Ley de Colegios Profesionales y 6.1 y 22 de la Ley 7/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Del artículo 11, que dispone que "para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la ley o por este Estatuto General, bastará la incorporación a un solo colegio que será el domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado", se pone por el recurrente un especial énfasis para su impugnación, pues califica este artículo como uno de los de mayor relevancia del Estatuto, en cuanto que, a su juicio, pretende tipificar como delito conductas que no están tipificadas como tales por las leyes formales, ya que ninguna ley impone a los licenciados en Derecho la obligación de incorporarse a un Colegio de Abogados; criminalizando de esta forma una conducta sin cobertura legal al efecto, que conculca los artículos 25, 35, 36 de la Constitución y 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

Frente a este razonamiento, no llegamos a comprender en qué infringe este norma estatutaria los preceptos reseñados, pues el artículo 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente sanciona que la colegiación de los abogados será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y la legislación general sobre Colegios profesionales, en cuyo artículo 3.2 terminantemente establece que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito se pretende ejercer la profesión".

También se impugna íntegramente el artículo 16 que obliga a los abogados antes de iniciar su ejercicio profesional a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.

Esta norma tiene su justificación en el citado artículo 439.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reproduce casi literalmente.

La reserva de Ley en materia de regulación de incompatibilidades, ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de tres de marzo y tres de julio de dos mil tres, a cuyos razonamientos hemos de estar en base al principio de unidad de doctrina.

Decíamos en la sentencia citada en la que solicitaron los recurrentes la nulidad radical del precepto impugnado, artículo 24.1 del Estatuto General de la Abogacía, por infracción del principio de reserva de ley que recoge el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la Ley regulará las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, que al establecer el Estatuto prohibiciones e incompatibilidades que actúan como requisitos para ejercer la profesión e inciden en profesiones y ámbitos regulados por otras normas, no se vulneraba aquella reserva, salvo en el caso del artículo 24.1.b), al declarar éste que es incompatible el ejercicio de la Abogacía con la intervención ante aquellos órganos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, lo cual no tendría suficiente cobertura en el artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales, que el enunciar el contenido propio de los Estatutos colegiales no comprendería la posibilidad de que se establezcan por vía reglamentaria supuestos de prohibición e incompatibilidades que puedan suponer límites al acceso de la profesión de abogado.

Este Tribunal Supremo también ha indicado que el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales da a los Consejos Generales las atribuciones que el artículo 5 otorga a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, y entre ellas se encuentran las de ordenar "la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares", de donde se ha derivado que a través de estas normas de rango formal de Ley ha quedado autorizada por ésta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a lo derechos de los particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia (sentencias de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve).

El párrafo primero del artículo 30 está íntimamente relacionado con el artículo 1.1 y 2, que define la Abogacía como una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público; por ello debemos remitirnos respecto de esta cuestión a lo que dijimos en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

El artículo 31, apartado a), que impone como deberes generales del abogado "cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas..." es meramente una transposición del artículo 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales, al que ya nos referimos "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercen la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

Los apartados b), c), d) y e) del artículo 34 se impugnan por el recurrente en cuanto que, en su opinión, contradicen los principios generales del derecho sancionador por no establecer excepciones respecto de la obligación de denunciar las conductas de intrusismo; por imponer una obligación, indeterminada y vaga, por la que todos los abogados españoles deberán mantenerse a las relaciones que terceros, cualesquiera terceros, mantengan con sus colegas, corriendo de su cuenta "calificar" si de estas relaciones resulta cualquier "atentado" a la "libertad, independencia o libertad en el ejercicio de sus funciones" para de seguido "denunciarlo al Colegio"; o por regular actuaciones que no son propias y exclusivas de la función de los abogados y que, por tanto, son ajenas a la disciplina profesional; o prohibir "cualquier alusión personal al compañero" (incluso las de cortesía, amables, laudatorias, etc.).

Ya nos hemos referido en esta sentencia a los principios generales que se enmarca en nuestro Ordenamiento Jurídico el ejercicio profesional de la Abogacía: sus prerrogativas, derechos inherentes a la dignidad de su función amparados en su libertad de expresión y defensa y consiguientemente los deberes que impone a los colegiados el referido artículo 34, son una consecuencia lógica y necesaria de las prerrogativas y derechos que gozan a fin de salvaguardar su libertad, independencia y dignidad profesional en sus relaciones con terceros o sus demás compañeros.

Y esto mismo podría decirse del artículo 35, que para el recurrente el mejor calificativo que merece este precepto es "ominoso".

Dice este artículo, son derechos de los colegiados: a) participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias; b) recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita actuación profesional; c) aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.

Desde luego, como señala la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española, la simple lectura del precepto excusa de mayores comentarios respecto del derecho de participación que a los colegiados confiere en la gestión corporativa, sobre todo, si se comprueba que el precepto expresamente se remite a las normas legales y estatutarias.

Los artículos 36, 37, apartado primero, 8, apartado uno y dos, que reglamentan la actuación de los abogados entre los órganos jurisdiccionales, su comportamiento, forma de su intervención, su vestimenta, lugar que deben situarse en estrados y forma de ser auxiliados o sustituidos en el acto de la vista o juicio o cualquier diligencia judicial por otro compañero, tampoco son del agrado del letrado recurrente, que con expresa cita de determinados aforismos no exentos de cierta ironía extraídos del refranero y de los medios de comunicación pone en tela de juicio los conceptos de "probidad", "lealtad y veracidad", uso de la toga, etc., cuando tales preceptos se sustentan jurídicamente, entre otros, en los artículos 437 y 187.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley de Colegios Profesionales en sus apartados i) y e).

Los artículos 42 y 43 que regulan las obligaciones del abogado con la parte por el defendido también son recurridos por el demandante de forma difusa, con la finalidad de suprimir en estos preceptos toda referencia a las normas éticas y deontológicas y el alcance disciplinario que pueda comportar el incumplimiento de las mismas.

La letra y espíritu del artículo 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales habilita per se estos preceptos.

El artículo 44 trata de los honorarios profesionales de los abogados; para el recurrente este precepto excede ampliamente de las capacidades normativas del Estatuto porque regula los deberes que derivan para terceros de la prestación de servicios por los abogados, porque, una vez más, refiere las obligaciones de los abogados a presuntas normas "deontológicas" no explícitas y porque, en todo caso, la "deontología" es ajena a las regulaciones sobre honorarios profesionales.

Corresponde a los Colegios Profesionales, entre otros, "regular los honorarios mínimos de las profesiones, cuando aquellos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas" -artículo 5.ñ) de la Ley de Colegios Profesionales. De la propia lectura del precepto invocado en modo alguno se deduce que contradice la norma legal transcrita, pues en ejercicio de la función de ordenación y de salvaguarda de los intereses profesionales, formula un simple principio general y elemental del derecho de compensación adecuada.

El artículo 46, en cuanto se remite al anterior que fue enjuiciado en nuestra sentencia de uno de junio de dos mil tres, deberemos remitirnos a lo que allí dijimos con el soporte jurídico de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

En el petitum de su demanda, el actor solicita la nulidad íntegra de los artículos 47 a 61, ambos inclusive; sostiene la parte codemandada que las alegaciones genéricas sobre las que se basa esta pretensión son una muestra más de la obsesión impugnatoria, con fundamento o sin él; porque, en primer lugar, habla de múltiples motivos de nulidad, incluida la desviación de poder, sin aportar justificación alguna, y en segundo lugar, olvida que los principios de democracia y autonomía son proclamados en la Constitución y en la Ley de Colegios Profesionales como fundamentales en lo relativo al Gobierno de los Colegios, ya que la justicia y el bien común son principios y valores que sin perjuicio de que deban tenerse muy presentes, no tienen por qué enunciarse ni tampoco presidir el Gobierno de los Colegios.

Compartimos plenamente esta argumentación, pues al impugnar el demandante la totalidad de los preceptos incluidos en los capítulos I, II y III, del Título IV del Estatuto General de la Abogacía, "De los órganos de gobierno de los Colegios y del régimen económico colegial", "De los órganos de los Colegios", "De la Junta de Gobierno" y "De la Junta General y la Asamblea colegial", no arguye en defensa de su pretensión una sólida alegación que, siquiera sea aparente, pueda justificar la anulación de estos preceptos.

En efecto.

Se dice, del artículo 47 en cuanto establece que "cada Colegio de Abogados será regido por el Decano", que éste se configura como "órgano unipersonal de gobierno de los Colegios...", que contradice la Ley de Colegios Profesionales que sólo permite "órganos de Gobierno colegiados", según resulta del inciso final del párrafo 3 del artículo 6, al prevenir que los órganos de gobierno "no podrán adoptar acuerdos que no figuren en el orden del día; y de ahí deduce que los órganos de gobierno deben ser "colegiados", pues deben adoptar sus acuerdos conforme a un "orden del día" previo.

No compartimos esta interpretación, pues el artículo 6.3 de la Ley de los Colegios Profesionales, establece que los Estatutos Generales, entre otras materias, regularán -letra c)- "órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos..." y el artículo 7 precisa que "quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.

Del artículo 48, textualmente se dice que confiere a los Estatutos particulares de cada Colegio la posibilidad de atribuir a los Decanos "facultades corrección", sin indicar ni las faltas corregibles ni las sanciones a imponer, y que por tanto quebranta los artículos 25 de la Constitución y 1.3 y 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

Esta norma tiene cobertura legal en el artículo 6.3 de la Ley de Colegios Profesionales al señalar que los Estatutos Generales regularán las siguientes materias -letra g)- "régimen disciplinario" y el artículo 88.1 del Estatuto precisa que "las infracciones leves se sancionarán por la Junta de gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado".

Del artículo 49 se impugnan tres aspectos:

Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados no son "cargos públicos".

Se declara inelegibles para estos cargos a quienes se hallen inhabilitados o suspensos para ejercerlos y a quienes hayan sido "disciplinariamente sancionados", sin valorar la gravedad o levedad de la falta, ni su carácter doloso o culposo, ni siquiera si la sanción ha devenido firme o no, y

El voto por correo debe estar recogido en los Estatutos Generales.

Aun cuando el recurrente no expresa en qué aspectos incide este precepto en la nulidad postulada, debemos señalar que desarrolla el artículo 7 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuyo número tercero dispone que "los Estatutos Generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno" y en el párrafo último del citado número dispone que "el voto se ejercerá personalmente o por correo..."

Al impugnar el artículo 50, se dice que el Estatuto no puede obligar a los miembros de la Junta de Gobierno a "guardar secreto de las deliberaciones", pues los órganos colegiados tienen derecho a recibir información veraz de lo que ocurre en sus órganos de Gobierno; y los junteros, elegidos por aquellos, no pueden ver limitado su derecho constitucional a transmitirla, ya que los principios democráticos que deben corregir los Colegios Profesionales imponen la mayor transparencia en todas sus actividades, y en apoyo de esta alegación, cita el artículo 20 de la Constitución.

Si exceptuamos la cita del artículo 20 de la Constitución, que no guarda relación alguna con la sucinta y peculiar problemática que en opinión del recurrente plantea el mencionado artículo 50, no apreciamos en qué puede infringir aquella norma los principios democráticos, pues en el artículo 20 de la Constitución se reconocen y regulan determinadas manifestaciones del denominado bloque de las libertades del pensamiento o libertades de contenido intelectual que no guardan relación alguna con el precepto que se dice conculcado.

Tampoco encontramos razón alguna para apreciar que el artículo 51 deba ser anulado, pues en atención a los términos en que se formula tal pretensión, desde luego, no existe obstáculo legal alguno para que los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados puedan cesar, entre otras causas, por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternativas en el término de un año.

También se impugnan los apartados a), c), e), k), m), n), ñ), o), r) y t) del artículo 53, que señalan como atribuciones de la Junta de Gobierno:

Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Convocar las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias señalando el orden del día para cada una.

Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de régimen interior que estime convenientes.

Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.

Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal.

Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio, y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad o independencia del ejercicio profesional.

Emitir consultas o dictámenes, administrar arbitrajes y dictar bandos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.

Los argumentos que utiliza el abogado recurrente para combatir los apartados de este precepto, jurídicamente no sólo son insostenibles, sino que carecen de la más mínima y justificable explicación lógica para que podamos atender el motivo o motivos sobre los que sustenta su impugnación, pues no es de recibo, en términos forenses, decir que este precepto es un "caramelo envenenado", puesto por los redactores del Estatuto para aparentar funcionamiento democrático en unas instituciones cuyo funcionamiento han establecido que sea arbitrario y opaco en su propio interés, ya que los Colegios de Abogados, como Corporaciones oficiales -"de derecho público"- de carácter profesional están amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad, integran obligatoriamente a quienes ejercen la profesión dentro de su demarcación territorial, son entes obligatorios y necesarios y tienen por finalidad esencial, según el artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales "la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados..."

El artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía enumera en términos concretos y específicos en sus veinticuatro apartados -letras a)-w), ambos inclusive- las atribuciones que corresponden, en general, a la Junta de Gobierno, pues, después de detallar algunas de estas competencias en la letra x), señala "cuantas otras establezcan el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio". Enunciación abierta que expresamente contemplan respectivamente los apartados u) y l) de los artículos 5 y 7 de la Ley de Colegios Profesionales "cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados" o "las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones del Colegio".

Sin duda alguna, las facultades consignadas en el precepto impugnado tienen respaldo legal, y con algunas variantes los Estatutos de los respectivos Colegios vienen a coincidir en orden a estas atribuciones que un sector doctrinal considera el "derecho común" de las profesiones liberales que exigen una colegiación, según se desprende de los apartados i), k), l) y t) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales que junto con este precepto del Estatuto configuran los principios de independencia, diligencia, corrección y libertad y decoro profesional.

El artículo 55 es impugnado en sus apartados primero y tercero, pues para el recurrente el primero de ellos permite que cada Colegio "elija" sus particulares "órganos de gobierno" en contra del criterio legal, de que sea el Estatuto General el que los establezca y el segundo, al establecer las "normas sobre ... celebración de las Juntas Generales debería regular algunos derechos relevantísimos de los colegiados, tales como las facultades para delegar el voto, emitirlo por correo y otras importantísimas".

Esta regulación está específicamente contemplada en los artículos 56.2 y 49.6 al referirse a la delegación del voto y al voto por correo, y por otra parte, como pone de relieve la parte codemandada, lo que hace el Estatuto en su apartado primero es establecer la posibilidad de que exista este órgano de la Asamblea General que estatuye el artículo 61.

De difícil comprensión nos resulta la impugnación de los artículos 56 al 61, ambos inclusive, ya que si bien el recurrente proyecta su oposición contra la redacción de cada uno de estos preceptos enlaza su argumentación sobre los aspectos relativos al funcionamiento y organización interna de las Juntas Generales, de las que abiertamente discrepa desde su peculiar punto de vista, respecto del régimen de recursos, emisión del voto y delegación del mismo, así como del sistema de proposiciones que puedan presentar los colegiados y deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General.

La estructura y funcionamiento de los respectivos órganos colegiados sustancialmente regulados por la Ley de 13 de febrero de 1974, modificada parcialmente por las Leyes 14/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, otorgan a los Consejos Generales y en concreto al Consejo General de la Abogacía facultades para ordenar la actividad profesional de sus colegiados que son los destinatarios de la normativa deontológica; por otra parte, la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos: el Consejo General, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados, como Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que coadyuvan en la recta e imparcial Administración de la Justicia, deben ajustar su actuación a su legislación específica -y singularmente a la Ley Orgánica del Poder Judicial- y deben tener en cuenta en su actuación, siquiera sea por vía de analogía, las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto que sean de aplicación, según preceptúa la Disposición Transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

De esta normativa se infiere que ni el régimen de recursos queda alterado con el Estatuto, ni en éste se conculca el sistema de delegación del voto, ni el régimen propio de las convocatorias y sesiones según resulta del artículo 26.3 de la citada Ley 30/1992.

OCTAVO

El título VI del Estatuto, que bajo el rótulo "El Consejo General de la Abogacía Española" se estructura en cuatro capítulos: "órganos y funciones", "el pleno del Consejo General", "la Comisión Permanente" y "el Presidente" se impugna por el abogado-recurrente en su totalidad, pues solicita en el petitum de su escrito de demanda, como pretensión principal la nulidad íntegra de los artículos 67 a 75 ambos inclusive, y subsidiariamente, con una defectuosa técnica procesal, la de los artículos 70.1.a), b), e) y c); 72.3.c) y 75.2 y 3.

Con carácter general, el recurrente en coherencia con lo que exponía en la cuestión preliminar segunda de su escrito fundamental de demanda postula nulidad del reseñado título VI, por considerar que el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, es contrario a la Disposición transitoria de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, que establecer que "los Consejos Generales o Superiores, ya existentes, de las Corporaciones de Derecho públicos representativas de intereses económicos o profesionales, subsistirán con la organización y atribuciones que les confiere la legislación estatal vigente, hasta tanto se dicte la normativa prevista en el artículo 15.3 de la presente Ley", que establece que "por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones para sumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional. Sin embargo, los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario".

Basta la simple lectura de la Disposición transitoria que hemos transcrito para desestimar esta pretensión, pues rectamente interpretada esta norma, entendemos que en tanto no se desarrollo por una ley estatal la regulación de los Consejos Generales o Superiores vendrá determinada por la Ley 2/1974, que es la Norma que legitima y da cobertura jurídica a la Disposición aquí impugnada.

Ya hemos indicado que el Estatuto no es un Reglamento ejecutivo de una ley, sino la manifestación de una potestad reconocida a las Corporaciones colegiales, que son las encargadas de elaborar las normas deontológicas que se incorporarán al ordenamiento jurídico mediante el acto de su promulgación por el correspondiente Real Decreto del Poder Ejecutivo.

Por otra parte, del análisis individual de cada uno de los preceptos integrantes en el aludido título VI, no encontramos razón alguna legitimadora de la pretensión aducida en esta instancia, pues, además de lo que ya razonamos en nuestra sentencia de uno de junio de dos mil tres, al examinar la denunciada ilegalidad de los artículos 68.ñ), 69.a) y último inciso del 70.1.e), tales preceptos gozan de la cobertura legal de la Ley 2/1974, cuyos artículos 5 y 9 precisan que "los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad" y "tendrán las funciones que en estos preceptos, y otros, con carácter abierto o enunciativo se enuncian, basados genéricamente en los principios de la deontología, independencia, libertad, decoro, dignidad profesional, diligencia, desinterés, corrección y lealtad profesional de sus colegiados.

Y, siguiendo esta misma línea impugnatoria, el recurrente cuestiona la ilegalidad de los artículos 76 al 79 del Estatuto, olvidando que el artículo 442.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que los abogados están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda, conforme ya indicamos en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia.

Este sistema de responsabilidad disciplinaria, contenido en el capítulo II del título octavo en sus diversas secciones "facultades disciplinarias de los Tribunales y Colegios", "infracciones y sanciones", desde luego, no es del agrado del abogado recurrente, y también impugna con la técnica que formalmente caracteriza su escrito de demanda no sólo la totalidad de los preceptos comprendidos en el mencionado capítulo II -artículos 80 a 93-, sino también y con carácter subsidiario, los apartados primero y segundo del artículo 80; primero del 81; 84, íntegramente, excepto el epígrafe e); 85 en su totalidad, excepto el epígrafe f); 86; 87; 88 y 91, cuando, de suyo, estos preceptos se encuentran comprendidos en la pretensión principal.

Las decisiones dictadas por los Colegios de Abogados en uso de su potestad sancionatoria a fin de velar por los principios deontológicos de tan noble profesión, profusamente han sido analizados por esta Sala del Tribunal Supremo, en el marco o entorno del artículo 25 de la Constitución, del que emana de acuerdo con el principio constitucional establecido en los artículos 36, 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.i) y 6.g) de la Ley de Colegios Profesionales, las reglas conformadoras de la colegialidad del que son exponentes, entre otros, los principios sectoriales de esta profesión, según ya analizamos, entre otros, en nuestra sentencia de uno de junio de dos mil tres.

Todos los artículos incluidos en el título IX del Estatuto -94 a 99- que reglamentan el régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho administrativo y su impugnación, también son impugnados íntegramente por el abogado demandante, que sustenta en tres líneas la causa por la que discrepa de su redacción: "ni la Ley de Colegios Profesionales, ni los artículos 25, 35 y 36 de la Constitución autorizan a una norma estatutaria a realizar la regulación que aquí se hace".

Tal alegación, por su falta de justificación, debería rechazarse de plano sin la más mínima consideración, máxime cuando la letra y espíritu de estos preceptos están conformados en los artículos 1.3; 2.1; 5.i); 6.3.g) y 8 de la Ley de Colegios Profesionales, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que son de aplicación supletoria, según su Disposición transitoria primera.

Con el mismo laconismo el actor impugna las disposiciones transitorias del Estatuto, pues, utilizando la misma frase que empleó al recurrir los artículos 94 a 99, a su juicio, "ni la Ley de Colegios Profesionales, ni los artículos 25, 35 y 36 de la Constitución autorizan a una norma estatutaria a realizar la regulación que aquí se hace".

La mera lectura del artículo 6, en sus apartados 1, 2, 3 y 4, de la Ley 2/1974, desautorizan este infundado y no razonado motivo de impugnación

NOVENO

Al no apreciarse mala fe y temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este proceso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Ruiz Gopegui González, en nombre y representación de D. Eloy , contra el Real Decreto 685/2001, de 22 de junio -publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio-, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española; sin especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 949/2010, 5 de Marzo de 2010
    • España
    • 5 Marzo 2010
    ...disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales..". En le mismo sentido se pronunciaba, por ejemplo, la STS de 17 de diciembre de 2003 (recurso 483/2001 ). Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional, en su Auto de 14 de julio de 2003 (recurso de amparo 5429/2001 ), ha dec......
  • STSJ Comunidad Valenciana 278/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...de conductas a las exigencias constitucionales del principio de tipicidad, hay que recordar, como hace el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17/diciembre/2003 (rec. 483/2001 ), que las decisiones dictadas en materia disciplinaria por los Colegios de Abogados y por el Consejo General de la Ab......
  • STSJ Andalucía 2752/2019, 3 de Diciembre de 2019
    • España
    • 3 Diciembre 2019
    ...En el mismo sentido hay que citar, también, la STS de 5 de octubre de 2010, recaída en el recurso 5348/2008, y la STS de 17 de diciembre de 2003, recurso 483/2003. SEXTO Así las cosas, examinada la prueba documental practicada, se llega a la convicción de que debe acogerse el primer motivo ......
  • STSJ Castilla y León 97/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...sec. 2ª, de fecha 06-05-2014, nº 278/2014, rec. 222/2012, el siguiente criterio jurisprudencial: Tribunal Supremo, en Sentencia de 17/diciembre/2003 (rec. 483/2001 ), que las decisiones dictadas en materia disciplinaria por los Colegios de Abogados y por el Consejo General de la Abogacía al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR