STS, 12 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado D. Jesús Carrillo Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de abril de 1996 (autos nº 209/95), sobre DESPIDO. Son parte recurrida DOÑA Lidia, DOÑA María Virtudes, DOÑA Irene, DOÑA María MilagrosY DON Ramón, representados y defendidos por el Letrado D. Ignacio González Pérez y TSC, TELEFONICA SEGURIDAD Y COMUNICACIONES, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Pardavila de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores han prestado sus servicios por cuenta de las empresas TSC Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A. y Telefónica de España S.A. con la categoría de operador de consola y antigüedad y salario mensual que respectivamente se indica, así como la fecha en que fueron alta en la Seguridad Social:

- Lidia: 3-7-91; 157.170 ptas.; 7-10-91

- María Virtudes: 8-10-91; 162.900 ptas.; 22-10-91

- Irene: 16-5-91; 154.800 ptas.; 26-7-91

- María Milagros: 16-5-91; 144.900 ptas.; 26-7-91

- Ramón: 14-12-91; 180.300 ptas.; 20-12-91

  1. - A fin de atender a sus necesidades de seguridad, Telefónica de España S.A. creó un Centro de Recepción de Alarmas y Teleservicios (C.R.A.T.). Tal centro lo situó en un espacio confinado dentro de un edificio de su propiedad, sito en la Avda. Roma 73-91 de Barcelona. La instalación precisa para desplegar el servicio fue comprada por Telefónica de España S.A. a la sociedad T.H.M., Control Eléctrico Integrado S.A. Esta última empresa era filial de Telefónica de España S.A., que ostentaba más del 90% del capital. Luego pasó a denominarse TSC Telefónica de Seguridad y Comunicaciones S.A., y a ser participada al 100% por Telefónica de España S.A. 3.- Para desarrollar el servicio de seguridad en el C.R.A.T., Telefónica de España suscribió una contrata con T.H.M., Control Electrónico Integrado S.A. 4.- Posteriormente, T.H.M., Control Electrónico Integrado S.A. celebró sendos contratos con los ahora actores a fin de atender las consolas del C.R.A.T. Dichos contratos eran del art. 2º del R.D. 2104/84; se hizo constar el siguiente objetivo: "atención de los sistemas de centralización de alarmas y teleservicios adjudicado por Telefónica de España S.A.". 5.- El quehacer diario de los actores era dirigido y ordenado por jefes y encargados de Telefónica de España S.A. El C.R.A.T. dependía directamente de la Sección de Mantenimiento de Telefónica de España S.A. Esta última vigilaba y controlaba el trabajo de los actores: cumplimiento de horario, asistencia al puesto de trabajo, etc. 6.- Telefónica de España S.A. abonaba la factura que elaboraba TSC Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A. para cada centro de trabajo, con indicación de número de horas trabajadas, horas extras, Kilómetros, horas nocturnas. 7.- Para dar salida a un excedente laboral, Telefónica de España S.A. ha pasado a dar ocupación en el C.R.A.T. a los trabajadores de su propia plantilla. Estos trabajadores de Telefónica de España S.A. han ocupado los mismos puestos de trabajo de operador de consola antes desempeñados por los actores; el C.R.A.T. sigue disponiendo de las mismas instalaciones, continúa ubicado en el citado edificio de Telefónica y no ha sufrido ninguna modificación. 8.- Por cartas de fecha 13-1-95, la empresa TSC Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A. comunicó a los actores la finalización de sus contratos de trabajo el 31-1-95, en virtud de la finalización del servicio, a partir de dicha fecha, comunicada por Telefónica de España". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Lidia, María Virtudes, Irene, María Milagrosy Ramónfrente a TSC Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A. y Telefónica de España S.A., debo: 1) Declarar improcedente el despido efectuado. 2) Condenar a Telefónica de España S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia opte entre la inmediata readmisión de los trabajadores o al abono de las siguientes indemnizaciones:

- Lidia......................... 923.374 ptas.

- María Virtudes................................ 895.950 ptas.

- Irene.................. 948.150 ptas.

- María Milagros................. 887.512 ptas.

- Ramón........................ 946.575 ptas.

así como en ambos casos al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia. 3) Condenar a TSC Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A. al pago solidario de dichos salarios e indemnizaciones".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Telefónica de España S.A. y TSC Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona, en el procedimiento número 209/1995, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma por Lidia, María Virtudes, Irene, María Milagrosy Ramóncontra las recurrentes y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a cada una de las recurrentes el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 60.000 ptas. en cada caso. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de febrero de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores suscribieron con la empresa THM Control Electrónico Integrado (luego denominada Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A.), el 4-1-93 (a excepción de Dª Elisaque lo suscribió el 25-8-94 y de Dª María del Pilaren fecha 20-2-94), contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo del R.D. 2104/84 en los que se hizo constar como objeto de la contratación "La prestación del servicio de Atención de los Sistemas de centralización de alarmas y servicios de la empresa Telefónica de España, S.A. en sus diferentes Centros de Trabajo, servicio que ha sido adjudicado por la empresa Telefónica de España S.A. a THM por contrato de 25-3-91", constando en el contrato de 25-8-94 suscrito por la demandante Dª Elisa, idéntico objeto si bien se añade que la prestación de servicios se produciría "en tanto Telefónica de España S.A. se haga cargo en la provincia de Alava, de manera total o parcial de la realización del servicio objeto del presente contrato". La categoría profesional de los actores de acuerdo con los mentados contratos, en la de operadores de consola, y su retribución salarial de 129.803 ptas. mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (56.189 ptas. correspondientes a salario base 59.244 ptas. de plus de convenio 7.013 ptas. por plus de nocturnidad 7.357 ptas. por gratificación de empresa), 149.025 ptas con inclusión de prorrata de extras (129.803 x 12 (115.333 x 2) = 1.788.302: 12). El actor D. Raúlpercibía además un complemento mensual de 11.128 ptas. como DIRECCION000de equipo, ascendiendo en consecuencia su retribución a 162.112 ptas. mensuales con inclusión de prorrata de extras (129.803 11.218 = 141.021; 115.333 11.218 = 126.551; (126.551 x2) (141.021 x 12)= 1.945.354 : 12 = 162.112). En los repetidos contratos figura de aplicación el Convenio Colectivo de siderometalúrgica. 2.- El 15-7-91 Telefónica de España S.A. y THM control Integrado S.A. suscribieron el contrato de Atención de Consolas con Operadores aportado por T.S.C: como documento nº 14 cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, contrato en cuyo punto 6 constan las condiciones económicas, y entre éstas la percepción por el contratista por los servicios objeto del contrato de las cantidades estipuladas en el documento de formalización del mismo, precios en los que se incluyen los costes de nómina del personal, material y equipamiento individual, fijándose la revisión de precios y la forma de facturación y pago así como la modificación de turnos y horarios en dicho punto 6. Las funciones de las operadoras de consola se detallan en el punto 11 del repetido contrato. Ulteriormente se suscribió la cláusula Adicional nº 21 al contrato suscrito entre Telefónica de España S.A. y T.S.C. conforme a la cual se iniciaba el servicio el 4-1-93 en la provincia de Alava, con dos operadores de consola durante las 24 horas y un vehículo equipado durante todos los días del año. 3.- Los demandantes desde el inicio de su relación laboral con T.S.C. han venido prestando servicios como operadores de consola en los locales de Telefónica de España S.A. T.S.C. no cuenta con Centro de Trabajo en la provincia de Alava. Un empleado de Telefónica de España S.A., D. David, daba instrucciones a los actores acerca de la prestación del servicio, encargándose igualmente de que la asistencia estuviera cubierta las 24 horas, si bien no controlaba el cumplimiento del horario como tal por los actores careciendo de facultad sancionadora. Los demandantes percibían sus retribuciones de la empresa T.S.C., quien cursó el alta y baja de los mismos en el régimen general de la Seguridad Social, a quien igualmente comunicaban las bajas médicas y restantes incidencias de la relación laboral, corriendo la meritada mercantil con las revisiones médicas de los demandantes, adquiriendo para éstos los uniformes (si bien no consta su utilización por los demandantes cursándose los partes de trabajo a T.S.C. etc. Para la entrada y acceso a las instalaciones de Telefónica de España S.A. les fue proporcionada por esta codemandada una tarjeta. 4.- El 9-2-95 Telefónica de España S.A. comunicó a T.S.C. que el servicio de atención de consolas con operadores en los Centros de Alarmas y Teleservicios adjudicados a T.S.C. de acuerdo con los términos establecidos en el contrato de 15-6-91 y ampliado para atender el Centro de Control de Alava el 4-1-93, finalizaba el 28-2-95 por haber variado las condiciones que justificaban la implantación del servicio en el Centro de Control de Alava. 5.- Queda acreditado que T.S.C. remitió a los actores el 13-2-95 un telegrama en el que se ponía en conocimiento de éstos la finalización el 28-2-95 del contrato suscrito por finalización en dicha fecha del servicio contratado con Telefónica de España S.A. Estos telegramas fueron remitidos a cada uno de los hoy actores a la dirección c/ Loreto Arriola 2 de Vitoria Telefónica de España S.A. /CRAT/ Operadores T.S.L., constando que Telefónica S.A. redactó cartas fechadas el 13-2-95 dirigidas a cada uno de los hoy actores en las que reiteraba el contenido del telegrama. 6.- Queda acreditado que el Centro Receptor de Alarmas y Telecomunicaciones (CRA y T) de la provincia de Alava no existe actualmente como unidad independiente, ocupándose en la actualidad de la atención de las consolas del sistema de centralización de alarmas, el personal acoplado en el Negociado de supervisión y análisis, en concreto correspondiente a la categoría de operadores Auxiliares de Planta Interna, que como una de sus funciones se ocupan de la atención de las Consolas, pero desempeñando además todas aquellas que conforme a su categoría les incumbe y que constan en el artículo 12 de la normativa Laboral de Telefónica de España S.A. aportada por la citada codemandada como documento nº 1 y que en aras a la brevedad se tienen por reproducidas. La retribución salarial que corresponde a la mentada categoría profesional es la que consta en las tablas aportadas por Telefónica de España S.A., como documento nº 2 y que se dan por reproducidas. Los actores se ocupaban exclusivamente de la atención de las consolas. 7.- La mercantil "THM, Control Electrónico Integrado S.A.", se constituyó por escritura pública de 16-11- 84; su objeto social de conformidad con sus estatutos lo constituye la investigación desarrollo, proyecto, diseño, fabricación, instalación, montaje, comercialización, mantenimiento y reparación de toda clase de equipos, sistemas y aparatos electrónicos o no, de protección y control, actividades entre las que se comprenden la vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles e inmuebles, vigilancia y protección de certámenes, ferias, convenciones o cualquier acto similar, la fabricación desarrollo, comercialización y mantenimiento de sistemas de seguridad y el asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad. Por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 4-4-94 THM cambió su denominación pasando a ser ésta T.S.C. Telefónica Seguridad y Comunicaciones S.A. Su accionariado inicialmente estaba formado por Compañía Telefónica Nacional de España S.A. (65%), dos empresas más y seis entidades bancarias. La composición del accionariado de T.S.C. ha evolucionado desde entonces del modo en que se hace constar en el documento nº 23 aportado por la citada mercantil hasta pasar a pertenecer en la actualidad la totalidad de sus acciones a T.S. Telefónica Sistemas S.A. T.S.C. cuenta con autorización del Ministerio del Interior para operar como empresa de Seguridad. En la declaración anual de operaciones presentada el 29-4-94, T.S.C. declaró un importe de operaciones por compras y adquisición de bienes y Servicios de 1.669.042.762 haciendo constar en la misma un total de 156 proveedores. 8.- La Sección Sindical de la U.G.T. y la dirección de la empresa T.S.C. suscribieron un Convenio colectivo extraestatutario con vigencia hasta 31-12-95 aportado por la demandada como documento nº 31. 9.- El 17-3-95 tuvo lugar intento conciliatorio ante el SMAC (demanda de conciliación presentada el 7-3-95) concluyendo el acto sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de noviembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó únicamente la parte Dña. Lidiay otros en escrito de fecha 18 de abril de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 5 de diciembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si ha concurrido o no cesión ilegal de trabajadores en las relaciones de servicios establecidas en su momento entre de un lado la empresa Telefónica de España S.A. (TESA), de otro la sociedad TSC-Telefónica, seguridad y comunicaciones S.A., filial de la anterior, y en fin los actores, que han prestado trabajo en el centro de recepción de alarmas y teleservicios que TESA creó y mantiene en Barcelona.

Dichas relaciones se han formalizado mediante los siguientes contratos: A) contrato de compraventa en virtud del cual TESA adquirió la instalación necesaria para el centro de recepción de alarmas a la sociedad THM, control eléctrico integrado, que luego cambió su denominación por la de TSC (hecho probado segundo); B) contrato llamado de arrendamiento de servicios entre TESA y TSC (cuyas acciones, como las su antecesora THM, han pertenecido y pertenecen íntegramente o casi íntegramente a TESA) para el desarrollo del centro de recepción de alarmas y teleservicios (hecho probado tercero); y C) contratos de trabajo temporales (para obra o servicio determinados) celebrados entre THM (hoy TSC) y los actores en el litigio para atender a las consolas o monitores del centro de recepción de alarmas y teleservicios (hecho probado cuarto).

La configuración de las relaciones de servicios existentes entre TESA, su filial TSC y los actores está determinada por las siguientes circunstancias: a) el lugar de trabajo es un "espacio confinado" dentro de un edificio propiedad de TESA (hecho probado segundo); b) el quehacer diario de los actores era dirigido y ordenado por jefes y encargados de TESA, cuya sección de mantenimiento vigilaba y controlaba el trabajo en aspectos tales como cumplimiento de horario, asistencia al puesto de trabajo, etc. (hecho probado quinto); c) no consta que TSC haya aportado elementos personales o materiales propios para el desarrollo de la actividad de los actores, salvo en aspectos secundarios (uniforme de los trabajadores, pago de nóminas, entre otros); y d) la compensación de los servicios prestados por TSC a TESA no se lleva a cabo mediante un precio unitario sino atendiendo a las horas de trabajo y kilómetros recorridos por los servidores del centro de recepción de alarmas y teleservicios.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado que existe en el caso cesión ilegal de trabajadores. Siguiendo su razonamiento, tal calificación no se desprende de la decisiva participación accionarial de TESA en su filial TSC, que no bastaría por sí sola para imputar a aquélla las relaciones laborales de ésta, sino de la configuración de las obligaciones establecidas entre las partes. A juicio de la Sala de suplicación, tal configuración revela de un lado la existencia de una vinculación laboral real y efectiva entre los actores y la empresa Telefónica de España SA, de otro lado que la relación de trabajo entre aquéllos y TSC es una mera apariencia, y en fin que el llamado contrato de arrendamiento de servicios entre TSC y TESA no consiste en otra cosa que en una simple provisión de mano de obra.

La sentencia aportada para comparación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de febrero de 1996, versa también sobre la práctica de contratación llevada a efecto entre TESA, TSC y determinados trabajadores, para atender al centro de recepción de alarmas y teleservicios de Telefónica, esta vez en el territorio foral de Alava. Los hechos probados de esta sentencia ponen de relieve de manera evidente que la estructura de las relaciones entre las partes del litigio es sustancialmente la misma que la contemplada en la sentencia recurrida, y las diferencias de detalle entre uno y otro relato fáctico deben explicarse sin duda por el acento de la actividad probatoria en los respectivos procesos de instancia y por el estilo de redacción de los magistrados que los enjuiciaron. Sin embargo, la sentencia de contraste ha llegado a una conclusión distinta de la alcanzada por la recurrida sobre la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores. Para la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no se da en el caso tal práctica prohibida de contratación porque la sociedad TSC, seguridad y comunicaciones, es un empresario real y no aparente, que posee un patrimonio adecuado, que desarrolla una importante actividad y que cuenta con organización propia. A ello se añade en la misma sentencia aportada para comparación que, aunque TESA era la que ostentaba las facultades de dirección y ordenación del trabajo de los actores en el proceso, TSC conservó respecto de los mismos la facultad disciplinaria o sancionadora.

TERCERO

De acuerdo con el completo informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, en cuanto que la sentencia recurrida se ha atenido a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en materia de cesión de trabajadores, y lo ha hecho además de manera expresa. Aunque, como ocurre en el caso con la sociedad TSC, nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial. Como resuelve nuestra sentencia de 19 de enero de 1994, y se encarga de recordar la resolución impugnada, el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio.

CUARTO

La sentencia de contraste ha introducido en el debate procesal un argumento digno de consideración, al que nos vamos a referir ahora, que es el del mantenimiento por parte de TSC de la facultad disciplinaria respecto de los trabajadores formalmente contratados por ella, y cuyos servicios se proveen o suministran a Telefónica de España S.A. Esta disociación entre facultades directivas, atribuidas a TESA, y facultad disciplinaria, retenida por TSC, es una circunstancia que ha sido expresamente tenida en cuenta por la Sala de suplicación a la hora de decidirse por la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.

Tal disociación entre facultades directivas y facultad disciplinaria es característica de las empresas de trabajo temporal -ETT- (art. 15 de la Ley 14/1994), en las que la relación de trabajo vincula a la ETT con el trabajador, sin perjuicio de que la prestación de servicios de éste se efectúe en favor de la empresa usuaria y bajo la dirección de ésta. Pero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, es éste el único supuesto en que, por vía de excepción, el ordenamiento laboral acepta la cesión de trabajadores con la consiguiente configuración disociada de la relación de trabajo. Y, en virtud de la regla hemermeneútica de interpretación de las excepciones "inclusio unius exclusio alterius", lo que sólo vale para las ETT, entre las que no se encuentra evidentemente la sociedad TSC, no puede valer para las entidades que carecen de tal condición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Lidia, DOÑA María Virtudes, DOÑA Irene, DOÑA María MilagrosY DON Ramón, contra dicho recurrente y la empresa TSC TELEFONICA SEGURIDAD Y COMUNICACIONES S.A., sobre DESPIDO. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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