STS, 8 de Marzo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:1399
Número de Recurso4266/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4266/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de 28 de enero de 1.999 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida Doña Estela, que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

"QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2715/92, INTERPUESTO POR Dª Estela EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO, A LA QUE POSTERIORMENTE REPRESENTA Y DEFIENDE EL LETRADO D. JOSÉ LUIS CUETO BULNES, CONTRA LA DISPOSICION DE 14 DE JULIO DE 1992 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO SE DICHA ENTIDAD FORAL PARA EL AÑO 1992, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ANEXO DEL ACUERDO RECURRIDO DE RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO NO ES CONFORME A DERECHO, EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES QUE DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS:

- DECLARACION COMO REQUISITO DE DESEMPEÑO DE "NO INCOMPATIBILIDAD", EN TODOS LOS PUESTOS QUE ASÍ SE CONTENGA.

- APARTADO SEGUNDO PUNTO G.

- EN CUANTO QUE NO RELACIONA LOS PUESTOS DE PERSONAL EVENTUAL.

- EN CUANTO QUE DETERMINA QUE EL SISTEMA DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE LETRADO ASESOR DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y LOS PUESTOS DE JEFE DE SERVICIO DEBE SER EL DE LIBRE DESIGNACION.

- DECLARACIÓN COMO REQUISITO DE DESEMPEÑO EN LOS PUESTOS NO RESERVADOS A FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN NACIONAL, DE PERTENENCIA A LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA.

- COLUMNA "COMP ESP" (COMPLEMENTE ESPECÍFICO).

- COLUMNA "RETR.TOTAL" (RETRIBUCIÓN TOTAL).

SEGUNDO

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL APARTADO SEGUNDO DEL ACUERDO RECURRIDO, QUE EN CONSECUENCIA DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS.

TERCERO

DECLARAR EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A QUE POR LA ADMINISTRACION FORAL DEMANDADA, SE DICTE NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL AÑO 1992, EN LA QUE:

- TODOS LOS PUESTOS TENGAN ESTABLECIDA LA INCOMPATIBILIDAD PARA ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

- SE CONTENGAN LA TOTALIDAD DE LOS PUESTOS VACANTES DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE INCLUIDOS LOS DEL PERSONAL EVENTUAL.

- LA FIJACIÓN DEL SISTEMA DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS ANTES RESEÑADOS DEBERÁ HACERSE, EN SU CASO, TRAS LOS PRECEPTIVOS ESTUDIOS E INFORMES QUE DETERMINEN LA EXCEPCIONALES CARACTERÍSTICAS DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD DE LOS PUESTOS CITADOS.

- NO SE IMPOSIBILITE EL EJERCICIO DE LA MOVILIDAD FUNCIONAL DE LOS ARTS. 101 DE LA 7/85 Y 57.2 DE LA LEY 6/89, SEÑALÁNDOSE LOS PUESTOS CERRADOS A LA MOVILIDAD PREVISTA EN LA LEY 30/84, TAL Y COMO SE ESTABLECE EN EL FUNDAMENTOS JURÍDICO SÉPTIMO DE ESTA SENTENCIA.

CUARTO

SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES SUSCITADAS EN TANTO DIFIERAN DE LO YA ACORDADO.

QUINTO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO

La Sala de Bilbao, por Auto de 12 de marzo de 1999, aclaró la sentencia dictada "EN LOS PARTICULARES RESEÑADOS EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCIÓN".

Ese razonamiento jurídico afirmaba que procedía verificar, entre otras, "las correcciones materiales siguientes:

  1. En el apartado primero del fallo se sustituye la frase "PRIMERO: Declarar que el anexo del acuerdo recurrido de relación de Puestos de Trabajo no es conforme a derecho, en los particulares siguientes que debemos anular y anulamos", por la del tenor literal siguiente: "PRIMERO: DECLARAR QUE EL ANEXO DEL ACUERDO RECURRIDO DE RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO NO ES CONFORME A DERECHO CON DISCONFORMIDAD DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, EN LOS PARTICULARES SIGUIENTES QUE DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS".

  2. Se suprime el particular reseñado como "APARTADO SEGUNDO PUNTO G)".

  3. En el apartado Tercero del fallo donde "LA FIJACIÓN DEL SISTEMA DE PROVISIÓN DE LOS PUESTOS ANTES RESEÑADOS DEBERÁ HACERSE EN SU CASO TRAS LOS PRECEPTIVOS ESTUDIOS E INFORMES QUE DETERMINEN LAS EXCEPCIONALES CARACTERISTICAS DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD DE LOS PUESTOS CITADOS" se sustituye por "LA FIJACION DEL SISTEMA DE PROVISION DE LOS PUESTOS ANTES RESEÑADOS DE LETRADO ASESOR DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y DE JEFE DE SERVICIO DEBERA HACERSE, EN SU CASO, TRAS LOS PRECEPTIVOS ESTUDIOS E INFORMES QUE DETERMINEN LAS EXCEPCIONALES CARACTERISTICAS DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD DE LOS PUESTOS CITADOS"".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA promovió recurso de casación y por la Sala de instancia se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante recurrida, y con todo lo demás que proceda (...)".

QUINTO

El auto de 31 de mayo de 2002 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó:

"(...) declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 28 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 2715/92, en lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso; así como la admisión del recurso en relación con el motivo cuarto de dicho escrito; (...)".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la disposición de la Diputación Foral de Bizkaia, de fecha 14 de julio de 1992, por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- para 1992 de dicha Entidad Foral.

La sentencia dictada en ese proceso estimó en parte ese recurso contencioso-administrativo, realizando en su fallo los pronunciamientos que se han reseñado en los antecedentes de hecho.

El presente recurso de casación, promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, ha invocado en su apoyo seis motivos; y, como se expresa en los antecedentes de esta sentencia, el auto de 31 de enero de 2002 de la Sección Primera de esta Sala declaró la inadmisión en lo que respecta a los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, así como la admisíón del recurso de casación únicamente en relación con el motivo cuarto.

SEGUNDO

Lo anterior hace que el actual análisis deba circunscribirse a ese cuarto motivo de casación, que expresamente se ampara en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional (cita que debe entenderse hecha al artículo 88.1.c) de la vigente Ley, que es la aquí aplicable).

En este motivo se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y lo que se critica a la aquí recurrida es la incongruencia o contradicción de las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para intentar justificar el reproche son invocados estos dos diferentes pronunciamientos anulatorios que incluye el fallo recurrido en relación al anexo de relación de puestos de trabajo.

El primero de estos pronunciamientos es la anulación referida a este concreto particular: "DECLARACIÓN COMO REQUISITO DE DESEMPEÑO DE NO INCOMPATIBILIDAD, EN TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO DE QUE ASÍ SE CONTENGA" (el recurso de casación alude a la Previsión "N" de la columna "I" del apartado condiciones, pero es claro que se refiere al particular que figura en la sentencia con esa literalidad que se ha transcrito); y se subraya que una consecuencia de dicha nulidad es la otra declaración, que el fallo de la sentencia recurrida también realiza, sobre el derecho de la parte recurrente a que la Administración demandada dicte una nueva relación de puestos de trabajo en la que todos los puestos tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas.

El segundo pronunciamiento es la anulación referida a este otro concreto particular literal: "COLUMNA "COMP.ESP." (COMPLEMENTO ESPECÍFICO)"; es decir, a los Complementos Específicos de los puestos de trabajo establecidos en la impugnada Relación de Puestos de Trabajo -RPT.

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia "a quo" que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación.

Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico superior al treinta por cien de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del Complemento Específico -CE- en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y anular todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao; y vulnera también el artículo 43 de la LJCA, porque la declaración de incompatibilidad no fue solicitada por el recurrente.

Este cuarto motivo, con el planteamiento que ha quedado expuesto, ha sido ya abordado por esta Sala en otros recursos de casación muy similares al presente, también interpuestos por la Excma Diputación Foral de Vizcaya. Por lo que procede reiterar, como se hace seguidamente, lo que ya se razonó en las sentencias anteriores que resolvieron esos otros recursos.

TERCERO

La nulidad de la asignación del complemento específico que declaró la sentencia recurrida, al estar determinada, como se dice en el recurso de casación, por el vicio de desviación de poder, no tenía un alcance irreversible o definitivo para todos los puestos de trabajo. Al contrario, podría subsanarse ponderando en dichos puestos otras condiciones o características diferentes a las que realmente determinaron esa asignación y la Sala vino a invalidar.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la inclusión de la incompatibilidad, queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el motivo de casación que se está analizando.

La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual es razonable su pronunciamiento de que la RPT incluya la exigencia de incompatibilidad para el caso de que en esa nueva asignación algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

Descartada la contradicción, tampoco resulta justificada la incongruencia que se imputa al fallo recurrido en relación a la pretensión deducida en la demanda. En el suplico de esta sí fue solicitada una declaración de incompatibilidad para la nueva RPT que se pedía en sustitución de la impugnada, y lo que hace la Sala de instancia es resolver sobre ella y, en aplicación del principio "iura novit curia", matizar su estimación para adaptarla al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (art. 139 de la Ley jurisdiccional de 1998

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de 28 de enero de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2715/1992. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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