STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2026
Número de Recurso348/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 348/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 612/1998, de fecha 2 de noviembre de 2000 , interpuesto contra la resolución de la Universidad de la Coruña de 12 de enero de 1998 (BOE número 55, de 5 de marzo de 1998) sobre homologación de plan de estudios de Diplomado en Enfermería, de la Escuela Universitaria de Enfermería de El Ferrol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 , en cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra resolución de la Universidad de la Coruña, de fecha 12 de enero de 1998, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se homologa el plan de Estudios conducente al titulo oficial de Diplomado en Enfermería, Escuela Universitaria de Enfermería de El Ferrol; todo ello sin hacer imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la exigencia, derivada del ordenamiento comunitario, de que los estudios comprendan 3 años o 4600 horas es alternativa y no acumulativa. Que el requisito de que la enseñanza teórica sea al menos un tercio de la total, se refiere a créditos y no a horas. Que en cuanto al número de horas semanales superior a treinta, se justifica por las correspondencias extraordinarias del crédito. Finalmente, que la ausencia de participación de la organización colegial de los Diplomados de Enfermería no es exigible tras la publicación de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña la Procuradora Doña Mercedes Marín Irribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, que cita como motivo el previsto en el artículo 88.1 apartado d) de dicha ley jurisdiccional , vulneración del apartado 3 del Anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre , modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio . Igualmente sostiene la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional , que se ha vulnerado por la sentencia el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales.

TERCERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, se presenta escrito de oposición al recurso de casación con fecha 25 de enero de 2003, y sostiene que no ha lugar a la estimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, citando las sentencias de este Tribunal de fecha 19 de abril de 1999 y 10 de julio de 2000 , que avalan la tesis de que para el cómputo de la relación entre las horas dedicadas a la enseñanza teórica y clínica puede atenderse no a las horas lectivas sino a los créditos que representan y en cuanto al segundo motivo, sostiene la plena validez del apartado 7 del articulo 2 del Real Decreto 1407/1987 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación alegado por la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional , es la supuesta vulneración del apartado 3 del Anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre , modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio , a cuyo tenor "La duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios". A juicio del recurrente esta regla se incumple, dado que el total de 905 horas lectivas que asigna a la enseñanza teórica es sensiblemente inferior al tercio de las 3987 horas totales. Sin embargo, la sentencia da por probado, y no puede la Sala en casación valorar de nuevo la prueba, que la carga lectiva total del Plan, medida en créditos, es de 236 créditos, de los que 106, son de enseñanzas teóricas, por lo que es obvio que se cumple la exigencia de que al menos un tercio (78) sea de enseñanzas teóricas, y si se mide en horas, la sentencia impugnada sostiene que, la carga total lectiva es de 4615 horas, de las que 3075 son de enseñanzas clínicas, por lo que igualmente se cumple el requisito de que al menos la mitad 2307, sean de enseñanzas prácticas. En consecuencia, partiendo de los hechos probados por la sentencia recurrida ha de desestimarse este motivo de casación. Por otra parte, esta es la solución a la que ha llegado ya este Tribunal en las sentencias de fecha 19 de abril de 1999 y 10 de julio de 2000 , o en la reciente de 2 de febrero de 2006, sobre un supuesto similar.

SEGUNDO

Igualmente sostiene la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional , que se ha vulnerado por la sentencia el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales. Reconoce en este punto la recurrente que la sentencia impugnada se acoge a una excepción recogida en el artículo 2.7 del Real Decreto 1497/1987 , referente a la falta de cómputo de los excesos de horas que resulten de la aplicación de las correspondencias extraordinarias del crédito, aunque entiende que debió ser inaplicada por contraria a la norma y al sentido común.

Esta cuestión, ha sido tratada en un supuesto semejante por la sentencia de esta Sala de 2 de febrero del presente año que sostiene que las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas, que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una directiva comunitaria (párrafos primero y segundo y tercero del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994 ; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990 , tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y mas directamente con la relativa a los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, que no se computaran a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6 (párrafo cuarto del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , también tras la redacción dicha). La sentencia recurrida sostiene que al corregir los cálculos que hace la parte, eliminando los excesos de tiempo de las correspondencias extraordinarias previstas en el Plan, no resulta, que exista superación del máximo semanal de treinta horas.

TERCERO

Así pues, procede, no dar lugar al presente recurso, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , hasta la cantidad máxima de 1500 euros, en cuanto a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 348/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Marín Irribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 612/1998, de fecha 2 de noviembre de 2000 , interpuesto contra la resolución de la Universidad de la Coruña de 12 de enero de 1998 (BOE número 55 de 5 de marzo de 1998) sobre homologación de plan de estudios de Diplomado en Enfermería, de la Escuela Universitaria de Enfermería de El Ferrol.

  2. - Se imponen a la recurrente las costas del presente recurso hasta la suma máxima de 1500 euros en cuanto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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