STS, 2 de Febrero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:586
Número de Recurso3284/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3284/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1570/1997, de fecha 8 de marzo de 2000 , interpuesto contra la resolución de la Universidad de Vigo (Pontevedra), de fecha 28 de abril de 1997, por la que se ordena la publicación de los planes de estudios conducentes a la obtención del Titulo de Diplomado en Enfermería de las Escuelas de Enfermería "Povisa" y "Meixoeiro", ambas de Vigo y de la Escuela de Enfermería de Pontevedra, todos ellos centros adscritos a la Universidad de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2000 , en cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra resolución de la Universidad de Vigo (Pontevedra),de fecha 28 de abril de 1997, por la que se ordena la publicación de los planes de estudios conducentes a la obtención del Título de Diplomado en Enfermería de las Escuelas de Enfermería "Povisa" y "Meixoeiro", ambas de Vigo, y de la Escuela de Enfermería de Pontevedra, todas ellas centros adscritos de la Universidad de Vigo; sin que proceda hacer imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la exigencia derivada del ordenamiento comunitario de que los estudios comprendan 3 años o 4600 horas es alternativa y no acumulativa. Que el requisito de que la enseñanza teórica sea al menos un tercio de la total, se refiere a créditos y no a horas. Que en cuanto al número de horas semanales superior a treinta, se justifica por las correspondencias extraordinarias del crédito. Finalmente, que la ausencia de participación de la organización colegial de los Diplomados de Enfermería no tiene relevancia anulatoria según sentencias del Tribunal Supremo que cita.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, que cita como motivo el previsto la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba. Alega igualmente, con base en lo dispuesto en el artículo 88.1 apartado d) de dicha ley jurisdiccional , vulneración del apartado 3 del Anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre , modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio .

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Universidad de Vigo, por escrito de 9 de febrero de 2002 se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del recurso, al entender, que la prueba solicitaba una interpretación jurídica, innecesaria para resolver el recurso, y que debe desestimarse en cuanto al fondo por los propios argumentos de la sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, en base a lo previsto la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consiste en la alegación de haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba por parte del órgano judicial de instancia. Lo que pretendía la actora era demostrar que existía un procedimiento de infracción iniciado ante la Comisión Europea por incumplimiento de las Directivas Reguladoras de la formación de enfermeros responsables de cuidados generales contra España. Sin embargo, como sostiene la sentencia y la parte recurrida, la prueba fue debidamente rechazada por impertinente, porque aun habiéndose acreditado el inicio de tal procedimiento, no vinculaba al Juez Español, sin que por otra parte en materia jurídica sea precisa la realización de pruebas periciales, pues precisamente corresponde al órgano judicial la emisión del juicio sobre el ordenamiento aplicable. En consecuencia, sin perjuicio de que la actora alegó el derecho comunitario que entendía de aplicación, ningún perjuicio o indefensión se le ha causado por la inadmisión de dicha prueba pericial.

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados por la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional , es la supuesta vulneración del apartado 3 del Anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio , a cuyo tenor "La duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios". A juicio del recurrente esta regla se incumple, dado que el total de 905 horas lectivas que asigna a la enseñanza teórica es sensiblemente inferior al tercio de las 3987 horas totales. Sin embargo, la sentencia entiende, y este Tribunal comparte esta opinión, que no han de compararse las horas, sino los créditos en que se expresa la carga lectiva teórica y la global, en cuyo caso se cumple dicha relación, pues la carga lectiva correspondiente a las enseñanzas teóricas comporta en los planes un total de 90,5 créditos, superior al tercio de la carga lectiva global, que supone un total de 235,5 créditos.

Ante este razonamiento, el recurrente manifiesta que entonces no se cumpliría la relación de la enseñanza clínica, pero esta cuestión es nueva y no se alegó por la recurrente en la demanda, por lo que no podía ser contemplada por la sentencia y en consecuencia no podemos entrar en ella.

TERCERO

Igualmente sostiene la recurrente que se ha vulnerado por la sentencia el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales. Reconoce en este punto la recurrente que la sentencia impugnada se acoge a una excepción recogida en el artículo 2.7. del Real Decreto 1497/1987 , referente a la falta de cómputo de los excesos de horas que resulten de la aplicación de las correspondencias extraordinarias del crédito, aunque entiende que debió ser inaplicada por contraria a la norma y al sentido común.

La sentencia sostiene que las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y practicas, que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una directiva comunitaria (párrafos primero y segundo y tercero del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990 , tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y mas directamente con la relativa a los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, que no se computaran a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6( párrafo cuarto del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , también tras la redacción dicha). Por ello mantiene la sentencia recurrida que al corregir los cálculos que hace la parte, eliminando los excesos de tiempo de las correspondencias extraordinarias previstas en el Plan, no resulta, ni en el segundo, ni en el tercero de los cursos, que exista superación del máximo semanal de treinta horas.

Frente a lo que sostiene la recurrente, no puede ser contraria a la norma una previsión que forma parte de ella como excepción, y por otra parte no es irrazonable que las horas que se computan para determinar la carga lectiva global, no se computen a efectos de la carga máxima semanal, si se dan determinadas circunstancias. En definitiva es la norma la que determina el número máximo de horas a la semana y al mismo tiempo que a los efectos de este tope establece la excepción.

CUARTO

Así pues, procede, no dar lugar al presente recurso, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , hasta la cantidad máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al el recurso de casación número 3284/2000, interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1570/1997, de fecha 8 de marzo de 2000 , interpuesto contra la resolución de la Universidad de Vigo (Pontevedra), de fecha 28 de abril de 1997, por la que se ordena la publicación de los planes de estudios conducentes a la obtención del Titulo de Diplomado en Enfermería de las Escuelas de Enfermería "Povisa" y "Meixoeiro", ambas de Vigo y de la Escuela de Enfermería de Pontevedra, todos ellos centros adscritos a la Universidad de Vigo.

  2. - Se imponen a la recurrente las costas del presente recurso hasta la suma máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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