STS 1528/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:6008
Número de Recurso534/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1528/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a la acusada y a otro, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 160 de 1998, contra María Dolores y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha once de Enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Sobre las 12 horas del día 26 de Agosto de 1998 se practicó un registro domiciliario, legalmente acordado y realizado, en el domicilio habitual del matrimonio formado por María Dolores , mayor de edad penal y sin antecedentes, y Alberto , mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables, que dio como resultado la intervención, en poder de una menor, sobrina de ambos, de un monedero que le habían entregado ellos, y que contenía la cantidad de 61 bolsas y papelinas, que arrojan un peso de 4,12 gramos de heroína, con un valor de 70.880 pts, 1,88 gramos de revuelto de cocaína y heroína, con un valor de 25.632 pts y 3,10 gramos de cocaína valorados en 32.112 pts, también se intervinieron en el dormitorio principal de la vivienda, debajo de una cama 325.000 pts en billetes y en un cajón 9.000 pts. Aunque Alberto es consumidor de las sustancias intervenidas, tanto él como su mujer, aparte de destinarlas al consumo de aquel, también las distribuían ambos mediante precio para el consumo de terceros. El monedero que contenía la droga estaba a disposición tanto de María Dolores y de Alberto . No consta que Verónica se dedicara a la venta de droga alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alberto y María Dolores como autores responsables de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes de privación de libertad, y al pago de 1/3 costas procesales a cada uno. Así como debemos absolver y absolvemos a Verónica del delito contra la salud pública vista la retirada de la acusación que pesaba sobre ella, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido a los coacusados a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada María Dolores , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada María Dolores , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal de 1995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que al margen de convivir con su esposo el acusado Alberto en el domicilio conyugal donde se intervino la sustancia estupefaciente, no existe respecto a María Dolores una mínima prueba de cargo de la que se pueda inferir que hubiera realizado alguna de las conductas típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal. Ya que es doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que el hecho de la convivencia bajo un mismo techo, no es prueba suficiente para atribuir a una persona las actividades delictivas que pudieran haber realizado los que también ocupan el mismo domicilio.

En el examen de la actividad probatoria obrante en las actuaciones destaca el hecho recogido en la narración fáctica de la sentencia relativo a que sobre las 12 horas del día 26 de agosto de 1998 se practicó un registro legalmente acordado y realizado, en el domicilio habitual del matrimonio formado por María Dolores y Alberto , que dio como resultado la intervención en poder de una menor -catorce años-, de un monedero que contenía sesenta y una bolsas y papelinas con 4,12 gramos de heroína, 3,10 gramos de cocaína y 1,88 gramos de un revuelto de ambas sustancias.

Que las mismas estaban destinadas a ser vendidas a terceros lo infiere razonablemente la Sala a quo de los datos siguientes: a) Aunque uno de los acusados, Alberto es consumidor, la cantidad y variedad de las drogas muestra que no estaban solamente destinadas al consumo propio. b) Las sustancias estaban distribuidas en sesenta y una bolsas y papelinas, a pesar de que se encontraban en el interior del domicilio de los acusados. c) En dicho domicilio fueron hallados 334.000 pesetas, cantidad elevada en relación a los medios que manifiestan tener los acusados (Fundamento de Derecho Tercero).

Que la droga estaba a disposición tanto de Alberto como de María Dolores lo acredita que ésta, en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el 28 de agosto de 1998 asistida de Abogado, dijera que ella fue la que dio el monedero a su sobrina Trinidad , para que no lo cogiera su marido (folio 40); limitándose en el juicio oral (folio 71 vto del Rollo), tras leérsele ese extremo de su declaración, a decir que "la entendieron mal y que el monedero era de su marido", si bien reconoció su firma al pie de la indicada declaración judicial.

En consecuencia, existe en las actuaciones pruebas legalmente obtenidas de las que derivan cargos contra María Dolores , las que han sido apreciadas por la Audiencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal Penal de manera lógica y suficientemente razonada.

Ello desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado, e implica la desestimación del Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, "al haberse acordado el comiso de las 334.000 pesetas intervenidas, sin haber determinado en los Hechos Probados si las mismas provenían y eran producto del delito".

En los citados artículos 127 y 374 del vigente Código, en el primero con carácter general y en el segundo con especial referencia al tráfico de drogas, se regula el decomiso entre otros efectos, de las ganancias provinientes del delito, cualquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 5 de octubre de 1998, acordó que el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, "siempre que se tenga por probada dicha procedencia" y se respete en todo caso el principio acusatorio.

En el supuesto que ahora se examina el Ministerio Fiscal solicitó en su Escrito de acusación expresamente el comiso de la droga y del dinero intervenido, con cita del artículo 127 del Código Penal, haciendo constar en el inciso final de los Hechos que dicho dinero procedía de las ventas realizadas por los acusados.

En la narración fáctica de la sentencia de instancia se reseña el dinero encontrado en el domicilio de los acusados, un total de 334.000 pesetas, y el lugar donde se encontraba, la mayor parte debajo de una cama del domicilio principal de la vivienda, sin hacer referencia alguna a la procedencia del dinero, quizá por entender que tratándose de un juicio de inferencia no era ese el lugar adecuado para recogerlo.

Como indica el Ministerio Fiscal en su Informe y el recurrente en su escrito de interposición del recurso, es en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia donde el que los dos acusados condenados se dediquen a la venta de cocaína y heroína lo deduce la Sala, entre otras circunstancias, "del dinero que fue intervenido, superior al que usualmente y según los medios que dicen tener los acusados, así como el lugar en que estaba oculto".

A juicio del Fiscal con ello se expresa la inferencia de la Sala respecto a la procedencia ilícita del metálico encontrado. El recurrente en cambio se pregunta que cantidad concreta de ese dinero es el que usualmente podrían tener los acusados que, por tanto, no era procedente del delito.

Ciertamente el comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenido en el artículo 33 del Código Penal, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad. Siendo muchas las resoluciones judiciales que desestiman el comiso de efectos por no estar relacionados con el delito, o no guardar la debida proporcionalidad con la infracción enjuiciada.

En la sentencia impugnada la importante declaración de que el dinero encontrado procedía de la venta de drogas se hace, a lo sumo, de una manera implícita e indirecta, sin citarse precepto alguno regulador del comiso.

Ante esta situación podemos afirmar que falta un requisito imprescindible para la aplicación de los artículos 127 y 374 citados por el recurrente, la afirmación expresa de que el dinero ocupado eran ganancias procedentes de la venta de drogas.

Por ello, sin perjuicio de que el dinero intervenido quede afecto al aseguramiento de las responsabilidades civiles acordadas respecto a los acusados en la sentencia, el Motivo Segundo del recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con fecha once de Enero de dos mil uno, en causa seguida a la misma y otros, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada, con el número 160 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra los acusados María Dolores , Alberto y Verónica , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de enero de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de casación, al no constar en la sentencia de instancia que las 334.000 pesetas ocupadas a los acusados constituían ganancias procedentes del tráfico de drogas, tal como exigen los artículos 127 y 374 del Código Penal, no procede acordar su comiso.

Se mantiene la condena de los acusados Alberto y María Dolores , como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta mil pesetas.

Se mantiene igualmente la absolución de Trinidad .

Se mantienen también los restantes pronunciamientos sobre penas accesorias, responsabilidad personal caso de impago de multas, costas, comiso de la droga y otros.

Se deja sin efecto el comiso del dinero intervenido a los coacusados, decretado por la Audiencia; sin perjuicio de lo que sobre él se acuerde en orden al aseguramiento de las responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Luis-Román Puerta Luis.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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