STS, 25 de Enero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:1142
Número de Recurso472/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 472/2004, interpuesto por la entidad "LOS PRADOS BALODATOSA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION (S.A.T.), representada por el Procurador Don Juan López de Lemus, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1391/2000 ; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de diciembre de 2.000, "Los Prados Balodatosa S.A.T.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2.000 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 16 de marzo de 2.004 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por LOS PRADOS DE BADOLATOSA S.A.T. contra Resolución de 19 de septiembre de 2.000 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, por ser conforme al ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Procurador Sr. López De Lemus, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, que tras los trámites pertinentes, incluido el de subsanación de los posibles defectos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, del que solicitamos dicte Sentencia habiendo lugar al recurso de casación y declarando el derecho de mi representado a la devolución de las cantidades dinerarias ingresadas en concepto de cotización mensual empresarial por jornadas reales del Régimen Especial Agrario desde junio de 1995 hasta diciembre de 1999, por importe total de 10.498.636 pesetas (63.098,07 euros), más los intereses de demora devengados desde que se hicieron cada uno de los respectivos ingresos.

TERCERO

Por Providencia de 22 de julio de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presento con fecha 15 de octubre de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, se eleven las actuaciones junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de la que solicitamos, que inadmita el presente recurso por infracción de los artículos 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no superar el límite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación y previa celebración de vista si así se creyera conveniente, desestime el presente recurso, confirme la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de la cantidad de 10.498.636 pesetas (63.098.07 euros) del periodo 6/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por Providencia de 19 de octubre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2.005, se concede a la parte recurrente, un plazo de cinco días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 10.498.636 pesetas, (63.098,07 euros), sin embargo, se reclama la devolución de cuotas correspondientes al periodo de junio de 1995 a diciembre de 1.999, por tanto, resulta aplicable como manifiesta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004, 13 y 14 de septiembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEPTIMO

En 22 de abril de 2005 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifestó, decretar la efectiva inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina toda vez que las cuantías de las liquidaciones mensuales no superen el límite legalmente establecido para su admisión.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio de 2.005 se tiene por caducada en el referido trámite de alegaciones a la entidad Badolatosa, S.A.T.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 10.498.636 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1.995 a diciembre de 1.999, siendo la mayor de ellas la que corresponde a marzo de 1.998, que asciende 333.975 pesetas, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales; de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril y 15 de septiembre de 2.004 .

TERCERO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de la minuta del Letrado de la Administración de la Seguridad Social la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Los Prados Badolatosa, S.A.T.", contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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