STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.180/2.004, interpuesto por Dª Pilar, representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.018/1.998, sobre solicitudes de dimisión del Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Navales por incompatibilidad en el cargo y de suspensión de Junta General Ordinaria convocada para la renovación y elección de los cargos de la Junta de Gobierno.

Es parte recurridas el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES, representado por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Dª Pilar contra la desestimación presunta por silencio administrativo de sendas solicitudes formuladas ante el Colegio Oficial de Ingenieros Navales. En fecha 28 de abril de 1.998 presentó solicitud de dimisión del Decano del Colegio, D. Pablo, por incompatibilidad de dicho cargo con el de Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales, mientras que el 23 de mayo del mismo año solicitó la suspensión de la Junta General Ordinaria del citado Colegio Oficial convocada para la renovación y elección de los cargos de la Junta de Gobierno.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Pilar compareció en forma en fecha 21 de junio de 2.004 mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.b) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 28.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 ;

- 2º, por infracción del artículo 5.t) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y

- 3º, por infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se dicte declaración conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiera al recurso. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 2.006 .

CUARTO

Personado el Colegio Oficial de Ingenieros Navales, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo y confirmando en su integridad la sentencia recurrida, todo ello con la expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso.

Doña Pilar impugna en el presente recurso la Sentencia de 17 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la denegación de sendas solicitudes dirigidas al Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos. Dichas solicitudes consistían en la petición de dimisión del Decano del Colegio por incompatibilidad del cargo con el de Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales, formulada el 28 de abril de 1.998, y la de suspensión de la Junta General Ordinaria del referido Colegio Oficial convocada para la renovación y elección de los cargos de la Junta de Gobierno, efectuada el 23 de mayo de 1.998.

El recurso se estructura en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional de 1.956, vigente en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo, por haber negado legitimación a la actora. El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 5.t) de la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero ) en relación con la no incoación de expediente sobre la incompatibilidad denunciada. El tercer motivo se debe a que la Sala no ha acogido la tesis de la incompatibilidad entre los cargos de Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos y de Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales, con infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administraciones Públicas (Ley 53/1984, de 26 de diciembre ).

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a la legitimación de la actora.

La Sentencia impugnada recoge ampliamente la jurisprudencia sobre legitimación en sus fundamentos de derecho tercero a noveno. En el fundamento de derecho décimo aplica dicha jurisprudencia al caso de autos en los siguientes términos:

"Como consecuencia de todo lo dicho, podremos afirmar que la demandante carece de un interés directo en cuanto a la declaración de incompatibilidad del Sr. Pablo, puesto que, de declararse la misma, ella no obtendría ningún efecto positivo en su esfera jurídica, no solamente ahora en que dicho señor cesó en su cargo de Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, sino ya en mayo de 1998, cuando se dio a conocer el hecho de que en las elecciones convocadas no se presentaba el Sr. Pablo por imperativo de las normas Colegiales, y tampoco concurría la demandante como aspirante a algún cargo de la Junta de Gobierno.

En consecuencia, no existe interés legítimo por parte de la recurrente para poder acudir ante esta Jurisdicción en defensa de su petición, aunque ello no es óbice para que, por tratarse de cuestiones de orden público, la Sala tenga que entrar a estudiar el tema de la inexistencia del oportuno expediente administrativo" (fundamento de derecho décimo)

Según la recurrente, al negarle así la legitimación la Sala habría infringido el artículo 28.1.a) de la Ley de

1.956, vigente en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo. Argumenta la actora que su condición de colegiada sometida al control del Colegio, de cuya Comisión de Asuntos Deontológicos forma parte el Sr. Pablo por su condición de ex Decano, así como la consideración de las funciones del Colegio en relación con los colegiados, justifican suficientemente su interés en que se declarase la incompatibilidad de los dos cargos en cuestión.

Sin duda tiene razón la actora en cuanto a que, efectivamente, ostentaba interés legítimo en el proceso. Los Colegios Profesionales desempeñan una serie de funciones encaminadas a velar por el correcto ejercicio de la profesión, entre las que se incluye la potestad disciplinaria sobre los colegiados. Sólo eso es bastante para justificar el interés legítimo de todo colegiado en que los órganos de gobierno de las citadas corporaciones de derecho público estén constituidos de acuerdo con la ley, lo que ya sería bastante para justificar la legitimación de la recurrente en el proceso a quo. A ello hay que añadir, en el presente caso, el continuado enfrentamiento entre la actora y el Sr. Pablo, lo que añade un interés específico por parte de aquélla en que este último no se mantuviera, en el momento en que solicitó su dimisión, como Decano del Colegio de forma irregular, tal como ella entendía que era el caso.

Ahora bien, esta circunstancia no conduce, en el contexto del presente recurso, a la estimación del motivo, porque la Sala, pese a su error en cuanto a la denegación de legitimación a la actora, entró a examinar el fondo del asunto por entender que estaba en juego una cuestión de orden público en relación con el procedimiento administrativo, otorgándole a la recurrente al examinar la pretensión formulada por ella la correspondiente tutela judicial efectiva. De esta manera, en lo que a este motivo se refiere, la infracción que se objeta a la Sentencia de instancia es tan sólo en relación con la fundamentación de la Sentencia, pero no respecto al fallo, el cual se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas, aunque lo hiciera en sentido desestimatorio. El error de la Sala es pues, en definitiva, irrelevante.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la no incoación de expediente por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Navales.

En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 5.t) de la Ley de Colegios Profesionales de

1.974, que obliga a velar por el cumplimiento de la ley por parte de los colegiados, y que la actora entiende que obligaba a los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Navales a incoar el correspondiente procedimiento para depurar la incompatibilidad que se había denunciado.

En relación con la cuestión de la denuncia de la incompatibilidad la Sentencia impugnada se había pronunciado en los siguientes términos:

"En este aspecto, ha de estudiarse la alegada falta de actuación administrativa respecto de la denuncia de incompatibilidad que hemos venido tratando, puesto que presentado un escrito de forma oficial, y constando en el expediente administrativo la existencia de un informe del Ministerio de Administraciones Públicas (folios 65 y 81) donde se afirma que el criterio de esta Inspección General de Servicios de la Administración Pública es que el cargo de Director de la Escuela Técnica Superior, siempre que conlleve la dedicación a tiempo completo, es incompatible con el de Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, alega la parte que lo lógico es que se hubiera abierto un expediente para aclarar la posible incompatibilidad del Decano del Colegio.

Pero lo cierto es que, aunque parezca una paradoja, la situación denunciada no debía de centrarse en el hecho de que el cargo de Decano puede ser compatible con el de Director de la Escuela Técnica Superior, sino la inversa si este cargo de Director, con dedicación exclusiva y a tiempo completo, es compatible con el de Decano de un Colegio Profesional, situación de la que no es competente el Colegio Profesional sino la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales y la Universidad Politécnica de Madrid.

Por eso, se solicitó el dictamen de la Asesoría Jurídica del tan mencionado colegio, que informó a la Junta Directiva que no se daba la compatibilidad manifestada, siempre teniendo en cuenta los Estatutos del Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos, y por lo tanto, era improcedente iniciar un expediente para aclarar la situación, ya que, como se ha dicho, la incompatibilidad debiera ser estudiada por las Autoridades Académicas y no por las Colegiales.

La Junta de Gobierno del Colegio, teniendo en cuenta dicho informe, no consideró necesaria la apertura del expediente, siendo aprobada esta decisión por el órgano colegial competente, que era la Junta de Gobierno del mismo, por lo que no existe infracción procedimental alguna, por lo que debe desestimarse esta alegación." (fundamento de derecho undécimo)

Para abordar el examen tanto de este segundo motivo como del tercero conviene tener en cuenta las siguientes circunstancias. En primer lugar que, efectivamente, tal como se deduce de forma inequívoca de la Sentencia recurrida y del expediente, el Sr. Pablo simultaneó ambos cargos durante casi poco más de siete años, dado que fue Director de la Escueta Técnica Superior desde el 1 de mayo de 1.985 al 29 de mayo de 1.997 y ostentó el cargo de Decano del Colegio durante dos mandatos de cuatro años, desde junio de

1.990 a junio de 1.998. En segundo lugar, conviene precisar que el Colegio sí respondió a las solicitudes de la actora. En efecto, consta en autos y también lo recoge la Sentencia impugnada que la solicitud de la actora fue considerada y rechazada por la Junta de Gobierno, acuerdo del que tuvo conocimiento la recurrente. No hubo pues silencio por parte del Colegio, sino que se dio respuesta a la actora en sentido denegatorio a su solicitud. Lo que procede, en consecuencia, es verificar si dicha respuesta fue conforme a derecho, como afirma la Sala de instancia, examinando las infracciones que la recurrente imputa a la Sentencia impugnada, que son las mencionadas del artículo 5.t) de la Ley de Colegios Profesionales (segundo motivo) y de los artículos 1 y 3 de la Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (motivo tercero).

Respecto de la infracción del artículo 5.t) de la Ley de Colegios Profesionales que se formula en el segundo motivo, es preciso tener en cuenta que, como ya se ha indicado, la Junta de Gobierno Colegial entendió que las solicitudes formuladas por la recurrente eran improcedentes; aún así, las sometió al estudio por la Asesoría Jurídica (Acta de la Junta de Gobierno de 28 de mayo de 1.998, folio 8 del expediente). Y, según consta en el acta de la Junta de Gobierno inmediata (de 16 de junio de 1.998), la Asesoría Jurídica confirmó dicho criterio (folio 25). Con dichas actuaciones sin duda cabe afirmar que el Colegio respetó su obligacion legal de hacer cumplir la legislación que le resulta de aplicación al propio Colegio y a los colegiados, pues obró en la única forma que podía exigírsele, considerando el asunto y sometiéndolo al criterio del órgano técnico-jurídico de la Institución.

La actora sostiene que la función enunciada en el referido precepto de "cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales" hubiera debido llevar a la Junta Directiva del Colegio a cursar la denuncia para poner fin, en su caso, a la situación de compatibilización irregular de ambos cargos. Sin embargo, dicha función obligaba a tener en cuenta y adoptar una resolución sobre la denuncia, pero no necesariamente a incoar un expediente si la denuncia se consideraba infundada. En ese sentido, la obligación del Colegio de velar porque fueran respetadas las normas sobre compatibilidad y elegibilidad de sus cargos directivos y, en particular, del Decano, fue cumplida con el sometimiento de la cuestión a la asesoría jurídica y con el acuerdo adoptado de conformidad con dicho dictamen.

Fuera o no en definitiva correcto el criterio adoptado por la Junta de Gobierno, con el aval de la asesoría jurídica, lo que hay que descartar es que se produjera una vulneración de la función colegial recogida en el precepto invocado de la Ley de Colegios Profesionales. No existe, en consecuencia, infracción de dicho precepto por parte de la Sentencia recurrida al apreciar que la decisión de no incoar expediente por la denuncia de incompatibilidad es conforme a derecho.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la incompatibilidad entre los cargos de Decano del Colegio y Director de la Escuela Técnica Superior.

En este tercer motivo se alega la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (Ley 53/1984, de 26 de diciembre ), en relación con los cargos ocupados simultáneamente por el Sr. Pablo .

No puede aceptarse la alegación de la actora. En efecto, tal como aduce la Corporación codemandada, el artículo 2.1.g) de la referida Ley 53/1984 establece que la misma es de aplicación "al personal al servicio de Entidades y corporaciones de Derecho Público, cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más del 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas", supuesto que consta acreditado en el expediente (folios 39 a 45) que no concurre en el caso de autos. No siendo la citada Ley directamente aplicable al personal al servicio del Colegio profesional afectado y no previendo ningún tipo de incompatibilidad de este carácter la propia Ley de Colegios Profesionales, la posible incompatibilidad da ambos cargos sólo podría ser examinada, en su caso, desde la perspectiva de la Escuela Técnica Superior, en virtud de la condición de profesor y Director de la misma del Sr. Pablo . Por el contrario, desde la perspectiva del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, no existía incompatibilidad alguna, lo que convalida la respuesta que le dio la Junta Directiva del Colegio a la actora al denegar su solicitud relativa a la dimisión por incompatibilidad del Decano, tal como ha confirmado la Sala de instancia. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusión y costas.

El recurso ha de ser desestimado al no prosperar ninguno de los tres motivos que se han formulado. En cuanto a las costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede su imposición a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Pilar contra la sentencia de 17 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.018/1.998 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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