STS, 12 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1700
Número de Recurso5179/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrían, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de mayo de 2001, sobre proyecto de adecuación del curso bajo del río Gudalhorce, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado el Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de abril de 1996 la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, aprobó el expediente de información pública y el Proyecto de Construcción de Adecuación del Curso Bajo del Río Guadalhorce.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad General Azucarera de España, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2073/96, en el que recayó sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Sociedad General Azucarera de España, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 29 de abril de 1996, por la que se aprobó el expediente de información pública y el Proyecto de Construcción de Adecuación del Curso Bajo del Río Guadalhorce.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone la parte recurrente como primer motivo de casación que se han infringido las garantías procesales al no haberse practicado una prueba pericial propuesta por ella y admitida por la Sala de instancia. Este motivo de casación ha de ser desestimado porque si la prueba pericial no se practicó no fue por causa imputable a la Sala de instancia, sino por no haber atendido la parte recurrente a la solicitud de provisión de fondos efectuada por el perito designado. Además la parte recurrente no reclamó seriamente ante la Sala "a quo" por la falta de práctica de esa prueba, pues en su escrito de conclusiones se limitó a insinuar que podría practicarse como prueba para mejor proveer, incumpliendo así la carga impuesta por el artículo 88.2 LJ.

TERCERO

Como según motivo de casación, conforme a lo previsto en el artículo 88.1.d) LJ, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 62.1. a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el primero, por falta de motivación del acto impugnado, que no da respuesta a las alegaciones formuladas por ella en el trámite de información pública, y el segundo por haberse dictado dicho acto por órgano manifiestamente incompetente.

Aduce que la sentencia de instancia hubiera debido declarar nulo de pleno de derecho la resolución de que trae causa este proceso, según lo dispuesto en el artículo 62.1. a) LPAC, puesto que en ella no se da respuesta a las alegaciones que la parte recurrente formuló en el trámite de información pública. Se trataría, en consecuencia, de un defecto de forma determinante de la anulabilidad del acto, no de la nulidad de pleno derecho, si hubiere causado indefensión o si se hubiere prescindido de las alegaciones formuladas hasta tal punto que el trámite hubiera devenido inútil, impidiendo el acto alcanzar su fin, como establece el artículo 63.2 LPAC. Nada de esto sucede en el presente caso. De un lado, porque la Administración ha agrupado las múltiples alegaciones formuladas en el trámite de información pública para dar respuesta común a todas las que planteasen cuestiones sustancialmente iguales, como autoriza el artículo 86.3, párrafo segundo LPAC. De otro, porque la alegación de inidoneidad del trazado propuesto para el nuevo cauce, que fue una de las formuladas, no fue acompañada de la mínima prueba que acreditase el error del proyecto elaborado por los técnicos de la Administración y, en cualquier caso, esa prueba podría haber sido practicada ante el Tribunal de instancia, y porque la alegación relativa al costo de ejecución del proyecto en atención a las expropiaciones que serían necesarias en nada afecta a la corrección de aquél, ni merece una respuesta mas precisa que la proporcionada por la Administración.

En cuanto a la causa de nulidad del artículo 62.1.b) LPAC, la sentencia recurrida desestimó la pretensión que en tal sentido se había ejercitado en la demanda, por la posible incidencia de las obras en el yacimiento arqueológico Cerro del Villar, cuya conservación e investigación corresponde a la Junta de Andalucía, en atención al artículo 149.1.22ª de la Constitución y 21 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto que atribuye esta competencia a la Administración General del Estado, sin perjuicio del deber de colaboración entre esta y la Junta de Andalucía en cuanto la ejecución del proyecto pudiera afectar al citado yacimiento. La parte recurrente no combate adecuadamente este razonamiento, pues se limita a aludir a eventuales defectos en esa colaboración necesaria, que es algo que en nada afecta al título competencial indicado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 1.500 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad General Azucarera de España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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