STS, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Hijos de Domingo Sánchez, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre instalación de hornos en industria panadera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 2522/95 promovido por la entidad "Hijos de Domingo Sánchez, S.C.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre instalación de hornos en industria panadera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hijos de Domingo Sánchez, S.C.L. contra el Decreto del Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de Octubre de 1995, por ser este acto ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Hijos de Domingo Sánchez, S.C.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad "Hijos de Domingo Sánchez, S.C.L.", la sentencia de 5 de Diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2522/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto del Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de Octubre de 1995 por el que se concedió a la actora el plazo de tres meses para que procediera a la sustitución de los hornos que había instalado y su depósito de combustible.

La sentencia de instancia pone de relieve que el origen del recurso se encuentra en el Decreto de 26 de Junio de 1995 del Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria por el que se rechaza la solicitud de la actora para la ampliación de la industria panadera que explota mediante la instalación de dos nuevos hornos, por venir dicha concreta instalación prohibida por el PGOU. En la demanda sólo se aducen contra el acto impugnado los motivos que dan lugar a la anulación del acuerdo originario de 26 de Junio de 1995. La sentencia impugnada considera inadecuada esta técnica y desestima el recurso.

No conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia que haya sido dictada en un proceso en el que no han sido observadas las debidas garantías procesales, pues no se recibió a prueba el recurso y la Sala no acordó la diligencia para mejor proveer solicitada.

Con respecto a la no celebración de la diligencia para mejor proveer solicitada es evidente que no concurre la infracción denunciada al ser la celebración de dichas diligencias una potestad y no un "acto debido" de los tribunales, quienes según lo consideren o no oportuno pueden decidir acerca de su celebración.

Por lo que atañe a la prueba pericial admitida y no practicada es evidente que su contenido es relevante para la resolución del pleito seguido como consecuencia del acuerdo originario, pero es de nula transcendencia en este recurso. Por eso la Sala explica en la sentencia impugnada: "la resolución aquí recurrida no es más que la consecuencia obligada de lo acordado en el acto por el que se rechazó la instalación de los hornos mencionados. Ello no obstante, un elemental sentido de la prudencia tendría que determinar al Ayuntamiento a demorar la ejecución del acto aquí recurrido hasta que se resuelva el litigio pendiente entre ambos, pues es de advertir que un eventual fallo estimatorio de las pretensiones del recurrente en dicho proceso vaciaría de contenido la resolución aquí recurrida y, subsiguientemente, la presente sentencia.". Ello determina que no se haya producido la indefensión a la que el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional supedita la estimación del motivo de casación por infracción de garantías procesales.

TERCERO

Finalmente, y saliendo al paso de las alegaciones de la entidad recurrente acerca de que se dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el acto inicial, ha de subrayarse: En primer término, que tal cuestión es nueva en casación y sobre ella no se ha producido debate alguno en la instancia. En segundo lugar, no hay constancia de que aquél recurso haya sido fallado en los términos que la entidad recurrente afirma en su escrito de interposición del recurso de casación. Finalmente, y para el caso de que las cosas sean como el recurrente las cuenta, la observación de la sentencia de instancia sobre la relevancia de lo resuelto en el pleito originario en el que ahora se decide, y que más arriba hemos transcrito, cobraría plena virtualidad, por lo que lo decidido en este pleito quedaría supeditado a lo resuelto en el primero.

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad "Hijos de Domingo Sánchez, S.C.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2522/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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