STS 1132/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:7655
Número de Recurso205/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1132/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de noviembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "AYUSO 2, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián; Y por "ALUMINIOS AIPRA, S.L.", asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, ambos recurridos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instado por ALUMINIOS AIPRA, S.L., contra la entidad AYUSO 2, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada al pago de la suma reclamada, con más los intereses legales e imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteado, o en su defecto, desestimatoria de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. D. Juan Fernández Moreno, en representación de la mercantil ALUMINIOS AIPRA, S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada AYUSO 2, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Manuel Toril, de pretensiones deducidas por la actora, objeto de este procedimiento, con imposición de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ALUMINIOS AIPRA, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de noviembre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALUMINIOS AIPRA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Fuenlabrada con fecha 20 de febrero de 1.995, debemos revocar y revocamos dicha resolución; en su virtud, estimando en parte la demanda promovida por dicha parte contra AYUSO 2, S.A. debemos declarar que esta entidad adeuda a la actora la cantidad de 12.094.407 ptas. Condenándola a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de dicha suma, todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad AYUSO 2, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de noviembre de 1997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican y de la jurisprudencia que se señala y que son aplicables ambas para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se consideran infringidos los artículos 1.214 Cód. civ., relativo a la carga de la prueba, junto a la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las normas del art. 1.281.1º del propio Código, aplicable en el ámbito contractual.- El motivo segundo, también amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 L.E.Civ. , por infracción del art. 1.449 del Cód. civ. por cuanto la sentencia recurrida deja al arbitrio de la parte demandante el señalamiento del precio.- El motivo tercero, al igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indican y de la jurisprudencia que así mismo se señala, que debieron ser aplicables ambas para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas, se alega la Doctrina del Enriquecimiento Injusto, elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las normas de los artículos 7.2, 1.445, 455, 457, a tenor del propio análisis y desarrollo que se contiene en la Jurisprudencia que se cita.

Asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de ALUMINIOS AIPRA, S.L., ha interpuesto también recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con base en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El motivo segundo, de igual forma que el anterior, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 632 del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, también amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1225 Cód. civ., en relación con el art. 1.218 párrafo primero del mismo texto legal.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores Sr. Zulueta Cebrián y Sr. García Sevilla, en sus respectivas representaciones, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- ALUMINIOS AIPRA, S.L. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a AYUSO 2, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de la cantidad de 17.305.468 ptas., más intereses y costas. Se fundamentaba la actora en que la deuda reclamada procedía del suministro a la demandada y a otra sociedad de su grupo, "Extralumin", de perfiles y accesorios, entre otros materiales, de aluminio.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Declaró en el fundamento jurídico segundo de su sentencia: "procede desestimar la demanda planteada toda vez que la falta de certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda, en los términos de los artículos 1.195 y siguientes del Código civil, y en el ámbito de la normativa sobre obligaciones compensables, hubiera requerido aclarar las mutuas diferencias entre las empresas pertenecientes al "GRUPO AYUSO" y la demandante (especialmente cuando por AIPRA, S.L. se interpone diversas demandas contra tales empresas sobre reclamación de cantidad) mediante la emisión de los correspondientes dictámenes periciales, cuya ausencia impide declarar la obligación de pago, extremo que evidencia la trascendencia de la prueba de examen de Libros de Comerciantes referida fundamentalmente a los asientos practicados en el Libro Diario desde 1 de marzo de 1.989 a 31 de diciembre del mismo año, relativos a las operaciones mercantiles con AYUSO 2, S.A. así como testimonio del inventario y el Balance correspondiente al ejercicio de 1.989, relativo a existencias y ventas, prueba a cuya practica se opuso la actora, y cuya verificación habría permitido un pronunciamiento en orden a si la contabilidad y libros contables, así como las operaciones figuradas en las mismas son representativas o no de su real y verdadera cualificación y cuantificaciones".

Apelada la misma por la actora, la Audiencia la revocó, y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada-apelada al pago a la actora-apelante de la cantidad de 12.094.407 ptas.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación ambas partes.

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por AYUSO 2, S.A., al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.214, en relación con el 1.281, párrafo 1º, todos del Código civil. En su fundamentación se sostiene que si la actora reclamaba el pago de una cantidad porque se debía, debió haberlo probado, lo que no hizo, y la propia sentencia recurrida reconoce al declarar en su fundamento jurídico segundo "ser excesivamente simple la demanda en relación con la pretensión que en ella se ejecuta, a lo que se une una total y casi absoluta falta de prueba tendente a acreditar los hechos en los que descansa la demanda". Tales consideraciones --dice la recurrente-- debieron dar lugar a la desestimación de la demanda, y no a que el Tribunal de instancia supliera el incumplimiento de la actora de su carga de probar mediante la ordenación y práctica de unas diligencias para mejor proveer, en cuyo resultado únicamente basa la condena.

El motivo se estima pues ordenar la práctica de unas diligencias para mejor proveer para suplir una inactividad probatoria de la demandante, infringe el art. 1.214 Cód. civ. al no aplicarlo; la Audiencia permite que la parte actora no cumpla la carga de probar lo que compete, y no obstante, le da la razón en sus pretensiones.

En el caso litigioso, la Audiencia, tras la celebración de la vista, ordenó la práctica de una diligencia para mejor proveer cuyo contenido lo constituía todo lo que la actora no había probado. La lectura de la diligencia suma en perplejidad a esta Sala, pues no constituyen ni más ni menos que una ordenación de los albaranes y facturas obrantes en autos por casi tres centenares; en unas sumas y restas según esta documentación para establecer lo que la actora debía a la demandada, y ésta a aquella; y a la determinación del precio a que se vendió el material, de nuevo según facturas. En suma, no había ninguna necesidad de conocimientos especiales para acudir a un peritaje.

La doctrina de esta Sala sobre las diligencias para mejor proveer se recoge en su sentencia de 8 de febrero de 2.000, que dice: "La doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia de las diligencias para mejor proveer dictada en contemplación del sistema legal vigente (arts. 340 y siguientes LEC) responde a una orientación general perfectamente definida, y que se puede configurar, en resumen, en torno a dos parámetros: por un lado, los Tribunales tienen un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria, sin que con ello se puede considerar vulnerado el principio dispositivo, singularmente en su manifestación de rogación de parte, de ahí que los acuerdos en orden a la práctica de pruebas para mejor proveer no sean susceptibles de recurso alguno, ni, por lo tanto, el de casación (ad ex. SS. 26 enero, 7 marzo y 20 noviembre 1998), y, por otro lado, y éste constituye el otro extremo del campo operativo de las diligencias, el juzgador debe evitar la tentación de convertirse en parte, y que a través de tal actuación procesal se dedique a investigar la realidad procesal -sea subjetiva, u objetiva- supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes -de una, o de ambas-, pues en tal caso se incurriría en un ejercicio abusivo de un medio procesal que aparte de instrumento para atender a situaciones puntuales (cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiera practicado alguna de las pruebas admitidas; hechos nuevos o de nueva noticia susceptibles de ser contemplados en el proceso; plenitud de cercioramiento acerca del derecho extranjero; etc.), responde esencialmente a una finalidad complementaria, que si se desvirtúa cabe, ponga en riesgo el propio sistema procesal. Como representación de esta doctrina se pueden citar las Sentencias de 14 de noviembre 1994, 15 julio 1997 y 19 abril 1999 y las que en ellas se citan, que resulta innecesario reproducir".

La Audiencia ha infringido, de acuerdo a ello, con la finalidad de las diligencias para mejor proveer, supliendo la falta de actividad procesal de la actora que reconoce paladinamente.

SEGUNDO

La estimación de este primer motivo hace inútil el examen de los restantes, ya que obliga a casar y anular la sentencia recurrida por fundamentar su fallo condenatorio de la demanda en el informe pericial que se practica como diligencia para mejor proveer. Por otra parte, y por la misma razón, hay que desestimar el recurso de casación interpuesto por ALUMINIOS AIPRA, S.L. pues se basa en tal informe para pretender aumentar la condena.

TERCERO

Cumpliendo lo ordenado en el art. 1.715.1.3º L.E.Civ. ha de confirmarse el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia, pues la actora no ha probado efectivamente los hechos en que basa su demanda. No ha probado las cantidades de material que sirvió y que después se le devolvió; no ha probado el precio concertado según la diferente clase de ese material, en fin, que hay que remitirse a los preliminares de esta sentencia, donde se consignan las argumentaciones de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, según el art. 1.715.1.3º L.E.Civ., se condena a ALUMINIOS AIPRA, S.L. al pago de las de primera instancia y apelación y las de su recurso de casación. No se condena al pago de dichas costas a ninguna de las partes en el recurso de casación interpuesto por AYUSO, 2, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad AYUSO 2, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de noviembre de 1997, la cual casamos y DESESTIMAMOS el interpuesto por "ALUMINIOS AIPRA, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, contra la misma sentencia, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Confirmar el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de 20 de febrero de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada.

  2. Se condena en las costas de primera instancia y apelación a ALUMINIOS AIPRA, S.L.

  3. Se condena a ALUMINIOS AIPRA, S.L. por su recurso de casación.

  4. No se condena a ninguna de las partes en las costas del recurso de casación de AYUSO, 2, S.A.

  5. No se hace declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Baleares 350/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...y en primer lugar, no se aprecia por la Sala la infracción del artículo 435 LEC . En efecto, como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003, en relación a las antes denominadas "diligencias para mejor proveer", pero de perfecta aplicación a las "diligencias final......
  • STS 269/2008, 4 de Abril de 2008
    • España
    • 4 Abril 2008
    ...si se desvirtúa pone en riesgo el propio sistema procesal (SSTS de 8 de febrero de 2000, 11 de marzo y 25 de noviembre de 2002, y 1 de diciembre de 2003 ). Es razón por la que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil suprime estas diligencias, sustituyéndolas por unas diligencias finales, con l......
  • SAP Baleares 291/2014, 8 de Octubre de 2014
    • España
    • 8 Octubre 2014
    ...incurrir ( SSTC 11-3, 13-5 y 17-6-1987, 23 y 28-10-1986, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas). Como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003, en relación a las antes denominadas "diligencias para mejor proveer", pero de perfecta aplicación a las "diligencias fin......
  • SAP Madrid 243/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...precio con sus intereses; no solo porque así lo establece el art. 1.303 del C.C ., sino también numerosa jurisprudencia del T.S. (SS.T.S. de 1 diciembre 2.003, 23 de junio de 2.008, 5 de marzo y 12 de noviembre de 2.010, entre otras muchas), es claro que los actores debieron interesar en la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR