STS 435/2007, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2007
Fecha16 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granollers, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FONTDOR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, siendo parte recurrida, Doña Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, y la entidad "VALVI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granollers fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 354/1994, promovidos a instancia de Doña Milagros, contra la entidad "FONTDOR, S.A.", la entidad "DRINKS FARGO, S.A.", y la entidad "VALVI, S.A.", sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la actora por la ingesta de agua mineral embotellada en garrafa conteniendo producto desinfectante en cantidad superior a la usual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que: "los demandados son responsables solidarios de los daños a mi representada irrogados por las actuaciones de los hechos de la presente ya por responsabilidad contractual, ya por responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, ya por responsabilidad extracontractual condenándoles a pagar en forma solidaria a mi principal de la indemnización solicitada en la suma de veinte millones de pesetas o de aquélla otra cantidad que se considere en la sentencia a dictar, mas los intereses legales de la misma cantidad desde esta fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de la costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "DRINKS FARGO, contestó la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se apreciase la falta de legitimación pasiva opuesta, y se desestimara la demanda interpuesta, absolviendo a la citada entidad, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Asimismo, contestó la demanda la entidad "VALVI, S.A.", que solicitó el dictado de sentencia absolutoria, con imposición al demandante de todas las costas.

Finalmente, la ahora recurrente en casación "FONTDOR, S.A.", contestó igualmente la demanda, y tras la correspondiente alegación de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda, con libre absolución y condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de doña Milagros condenando a FONTDOR, S.A. al pago de 8.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la notificación de la interpelación judicial sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "FONTDOR, S.A.", al que se adhirió la demandante Doña Milagros, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1363/1998, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Antonia Meca, en nombre y representación de Fontdor. S.A." y el formulado por adhesión por el Procurador D. Carlos Jurado Martín - Mora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio de menor cuantía núm. 354/94 de que este rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de "FONTDOR, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en un único motivo, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para esta parte".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo (después sustituido, por jubilación, por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo), en representación de la Srª Milagros, se opuso al recurso de casación, solicitando sea desestimado el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula en un único motivo, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que en ambas instancias le fue denegada la prueba de reconocimiento judicial, consistente en el desplazamiento a la planta embotelladora de "FONTDOR, S.A.", a fin de realizar un reconocimiento de la misma y del proceso utilizado para el embotellamiento, causándose indefensión. Se aduce que la entidad demandada y ahora recurrente no pudo introducir en la garrafa en cuestión ningún líquido, ni sustancia distinta del agua mineral natural, ya que, dada la automatización del proceso de envasado y las características del mismo, dicha posibilidad debía excluirse; que la deducción alcanzada por la Sala "a quo" de que el desinfectante que servía para limpiar los envases de vidrio fue el causante de las lesiones de la actora hubiera podido quedar totalmente destruida si se hubiera visto y comprobado por el Juez el proceso de lavado y cuyo sistema mecánico imposibilita que quede ningún resto de desinfectante en un envase que se llena con agua de manantial, entendiendo que la sentencia hubiera podido ser absolutoria si el propio Juzgador hubiera verificado personalmente tales extremos; que el medio de prueba era muy difícilmente sustituible por otro ya que una pericial sobre el procedimiento de lavado no era, a juicio de la parte, necesario ni procedente, pues las pruebas periciales lo son para ilustrar sobre extremos técnicos que escapan al conocimiento normal del Juez, y, en cambio, en el presente caso, una simple inspección personal verificando dicho proceso de lavado y envasado, hubiera demostrado con meridiana claridad, sin necesidad de conocimiento técnico alguno, la imposibilidad de que el líquido desinfectante de lavado pudiera ser el causante de los daños de la actora. Por otra parte, se añade por la parte recurrente que al considerar la sentencia recurrida que había de aplicarse una solución cuasiobjetiva, que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, incumbía a la entidad FONTDOR, S.A., demostrar que el líquido que causó los daños a la actora no podía haber sido introducido en la garrafa, ni siquiera por accidente, y en consecuencia se le ha privado de un medio de prueba idóneo para enjuiciar el litigio.

En primera instancia el medio de prueba propuesto fue rechazado por innecesario, y también en sede de apelación, por considerar la Audiencia en Auto de 11 de marzo de 1999, confirmado en súplica el 26 de marzo siguiente, que "en cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, no se considera pertinente, no por razones de comodidad, sino por tratarse de un tema fundamentalmente técnico, no apreciable por la percepción directa del Juzgador".

Así planteado el motivo de casación, es preciso señalar que, para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española

, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson). Por otra parte, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de la prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo aquella normativa procesal, y no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92, entre otras). Asimismo, tiene declarado esta Sala en Sentencia de 19 de enero de 2006 (rec. núm. 1904/1999 ), que, como señalan las Sentencias de 8 de Julio de 1.992; 13 octubre

1.998; 26 junio 2002, entre otras, tales preceptos (los artículos 630 de la LEC y 1240 del Código Civil) no imponen al juzgador el deber u obligación imperativo de admitir incondicionalmente el reconocimiento judicial, sino cuando se estime preciso en punto al esclarecimiento y apreciación de los hechos, es decir, que en la aceptación de tal medio probatorio debe aplicarse el canon de utilidad.

Expuesta la anterior doctrina, ha de considerarse lo siguiente:

  1. - La prueba de reconocimiento judicial de la planta embotelladora y del sistema de embotellamiento propuesta por la parte recurrente, con la asistencia de un empleado de la Compañía demandada encargado de dicha planta embotelladora, había de practicarse cinco años después de haber tenido lugar el hecho que da origen a la demanda (1 de enero de 1990), por lo que su utilidad es muy dudosa, pues difícilmente serían apreciables por observación directa posibles fallos o disfunciones ocurridos tanto tiempo atrás. Sin duda podrían haberse propuesto pruebas de mayor fiabilidad y eficacia al respecto, como una pericial judicial. Por otro lado, respecto a que no sean precisos conocimientos técnicos para entender el proceso de fabricación o embotellado que se le muestre, no significa que el Juzgador posea los conocimientos suficientes para detectar los posibles fallos del sistema, ni si era el más adecuado o eficiente, o si han sido respetadas sus fases o incumplidas las normas internas de control, y para ilustrarle en tal sentido sí son precisos los conocimientos técnicos, y por tanto el auxilio de una prueba pericial objetiva, sin que, desde luego, de cualquier modo, cupiese, tantos años después, la observación de los posibles fallos que en su momento pudiera haber padecido el sistema de embotellado, o el control interno del mismo. Debe hacerse notar, por otra parte, que en el recurso de casación se introducen argumentaciones que no fueron esgrimidas con anterioridad para justificar la utilidad del reconocimiento, como que las garrafas están siempre boca abajo, que sólamente se introduce a presión un chorro en su interior y son enjuagadas varias veces, siempre en la misma posición invertida, que no pueden traerse a colación ahora para tratar de justificar "ex post" la pretendida utilidad de la prueba.

  2. - En todo caso, se han practicado pruebas testificales de personas que trabajan en la Compañía demandada, una de las cuales es la encargada del laboratorio de la planta embotelladora, otra es, precisamente, la que se había propuesto por la parte actora para asistir al reconocimiento en calidad de encargado de la planta embotelladora, y otra el Jefe de Calidad que verifica el funcionamiento de la planta embotelladora, resultando detallado el sistema o proceso de embotellamiento y envasado del agua mineral, acompañándose un plano del mismo, y obrando igualmente declaración del legal representante de "FONTDOR, S.A.", (fol. 125) prestada en las diligencias penales, en la que se explica el sistema y los controles internos, así como la utilización de sosa y lejía en el proceso de limpieza, reconociendo que algunas unidades, las primeras, son normalmente desechadas en el laboratorio hasta que aparece la primera unidad, sin signo contrastado de contener otra sustancia que no sea el agua, por lo que, en definitiva, tal sistema o proceso ha sido relatado y ha podido ser valorado en las instancias, como también las prolijas argumentaciones que al respecto ha ido ofreciendo la entidad recurrente.

  3. - En ambas instancias se ha considerado, valorando la prueba practicada de confesión, testifical, documental y pericial, y por presunciones, que la ingesta de agua con desinfectante (hiplocrito, también llamado lejía), ha sido la causa de los daños sufridos por la actora, y que el agua con desinfectante se contenía en la garrafa de agua mineral "FONTDOR" consumida por la demandante, así como que dicha garrafa no fue manipulada, de modo que, obviamente, llegó al consumidor con el mismo contenido que tenía cuando salió de fábrica. No se ha discutido, ni en la Sentencia recurrida se cuestiona, que se haya respetado la normativa administrativa, ni que hayan tenido lugar las correspondientes inspecciones administrativas, si bien ni el sistema o proceso de embotellamiento del agua, ni los controles establecidos por la empresa demandada, ni, en fin, el cumplimiento de tales normas y la realización de tal actividad de inspección, ha evitado que una garrafa de agua mineral, la que consumió la demandante, contuviese una cantidad de hipoclorito sódico superior a 150 mg por litro, causando a la actora los daños que han resultado acreditados.

  4. - Asimismo, está reconocido en la propia contestación a la demanda que en el proceso de embotellamiento y envasado se empleaba tal desinfectante, lo cual apoya y robustece la deducción alcanzada por el tribunal de apelación, otorgando solidez a la misma.

Consecuentemente, por todo lo expuesto, la prueba omitida carece de utilidad y, por ende, no es pertinente (como se declaró en la instancia), por lo que no se ha producido la indefensión que exigen el art. 24.1 CE y el art. 1.692.3º LEC ., indefensión que habría de ser efectiva o material, y no meramente formal, como reitera la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta. Las conclusiones valorativas de la prueba a que se ha llegado por la Audiencia suponen un recto entendimiento de la practicada, sin que la denegación de la prueba de reconocimiento judicial haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, pues, por las razones expuestas, no era necesaria, ni idónea para esclarecer y apreciar los datos fácticos sobre los que había de pesar el juicio de valor dirigido a la solución de la controversia.

Consecuentemente, el motivo fenece.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "FONTDOR, S.A.", contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 354/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers, rollo de apelación 1363/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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