STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:6528
Número de Recurso5173/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5173 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinte de abril de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 440 de 2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinte de abril de dos mil uno, en el Recurso número 440 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se confirma; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente".

SEGUNDO

En escrito de dos de junio de dos mil uno, el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Antonio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de abril de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de junio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de septiembre de dos mil uno, el Procurador Don José Murga y Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Antonio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de noviembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de diez de febrero de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de octubre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de veinte de abril de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 440/2000, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la resolución de trece de marzo de dos mil dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos que acordó el archivo de actuaciones como consecuencia de entender que no se había producido difusión de datos en el sentido de divulgación indiscriminada sino el simple cumplimiento de un requisito legal el traslado de toda la documentación comprensiva del expediente única y exclusivamente en el ámbito de la relación jurídica entre partes.

SEGUNDO

La resolución recurrida del Presidente de la Agencia de Protección de Datos era consecuencia de la comunicación por el recurrente a la Agencia citada del escrito que había recibido de la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía y Hacienda por el que se le daba traslado del Acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de lesividad, a efectos de su ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de diversas resoluciones de Tribunales Económico Administrativos, y en el que como parte interesada se le concedía plazo para alegaciones.

TERCERO

El recurso plantea un primer motivo que formula al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por inadecuación del procedimiento. Afirma que en el recurso que interpuso frente a la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos ante la Audiencia Nacional invocaba la posible lesión del derecho fundamental garantizado por el art. 18 de la Constitución, y solicitaba que se tramitase conforme al procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en el Capítulo Primero del Título Quinto de la Ley de la Jurisdicción artículos 114 y siguientes, y, sin embargo, la Sentencia dictada muestra que no se había seguido ese procedimiento sino el ordinario, previsto y regulado en los artículos 43 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción. El motivo no puede estimarse porque en realidad no llegó a formalizarse, ya que no se postulan por la parte los efectos que resultan procedentes para la estimación de esta específica clase de motivo en el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, puesto que en la súplica del recurso de casación no se pide la reposición de las actuaciones para que se siga el procedimiento adecuado, sino que se anule el fallo recurrido, y entrando en el fondo del asunto se restablezca el derecho fundamental lesionado, ordenando a la Agencia de Protección de Datos que inste de la Administración Tributaria la limitación del conocimiento de datos por terceros en el expediente acumulado para la declaración de lesividad de las decisiones adoptadas por los distintos tribunales económico administrativos. Véase por todas la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de veintinueve de abril de dos mil tres.

Pero es que, amén de lo anterior, siendo cierto que en el escrito de interposición del recurso se solicitó que el proceso se siguiese por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la Sala de instancia por Providencia de veintidós de junio de dos mil, acordó expresamente tramitar aquél por el procedimiento ordinario, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Providencia que oportunamente notificada a las partes quedó firme al no ser objeto de recurso, por lo que no es posible ahora alegar la inadecuación del procedimiento seguido cuando éste fue expresamente consentido.

CUARTO

Se formula un segundo motivo de casación al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción alegando que la Sentencia no resuelve la cuestión principal suscitada, que es la posible lesión del derecho fundamental garantizado por el art. 18 de la Constitución. Se infringe así, según el motivo, el 67.1 de la Ley de la jurisdicción incurriendo la Sentencia en incongruencia por omisión, y existiendo también una ausencia total de motivación respecto de la no admisión de hecho del recurso por posible lesión del derecho fundamental, vulnerando de ese modo el art. 120.3 de la Constitución en relación con el 24 de la misma, que garantiza el derecho a obtener una resolución judicial motivada sobre la pretensión.

También este segundo motivo ha de desestimarse. La resolución recurrida acordó el archivo de las actuaciones relativas al acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de lesividad de diversas resoluciones de tribunales económicos administrativos a la que se acompañaba determinada documentación, lo que, a juicio del recurrente, vulneraba su derecho al honor y a la intimidad personal infringiendo de ese modo el art. 18 de la Constitución y los artículos 10, 11 y 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Aún admitiendo que la cuestión que se plantease en el proceso fuese la vulneración del art. 18 de la Constitución en cuanto al honor y a la intimidad personal del recurrente, la Sentencia resuelve esa cuestión, por lo que no pudo incurrir en incongruencia por omisión, y la resuelve motivándola cuando afirma que la "decisión administrativa de dar traslado de toda la documentación contenida en un expediente, en el que figuran como interesados una pluralidad de personas, de forma que cada uno puede acceder a la documentación que afecta a los otros, no puede comportar una vulneración del art. 18 de la Constitución, cuando ese acceso se produzca por exigencia de la propia actuación procedimental y en el ámbito que marca su propio contenido". Y añade la Sentencia motivando de ese modo su decisión que "sí existirá vulneración, por el contrario, cuando se viole el deber de secreto o comunicación de datos a tercero. Situación, que como hemos dicho, ni se ha producido, ni siquiera ha sido denunciado por la parte".

Es, por tanto, evidente que el vicio denunciado es inexistente, sin perjuicio de que quién sostiene el recurso no comparta el argumento o la motivación que expuso la Sala de instancia.

QUINTO

Finalmente se propone un último motivo de casación que se funda en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración también, del art. 18 de la Constitución y de los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Del hecho de que la Administración de Hacienda decidiese iniciar un expediente de declaración de lesividad de un buen número de resoluciones de distintos tribunales económico administrativos, llevándolo a cabo en un único expediente en el que acumuló las distintas resoluciones, y a los que adjuntó la documentación de todos ellos, y que hizo llegar a cada uno de los afectados, decisión que fue denunciada a la Agencia de Protección de Datos, deduce el recurrente que se afectó a su honor y a su intimidad personal, art. 18 de la Constitución, y se vulneraron los artículos 11 y 46.1 in fine de la Ley Orgánica 15/1999.

Esa deducción la obtiene de la obligación que tiene la Agencia de Protección de Datos de proteger el honor y la intimidad personal como derechos fundamentales que son de las personas, y concluye que cuando la Agencia de plano decidió inadmitir su petición y no ordenar la anulación del procedimiento de lesividad, lesionó el derecho fundamental a obtener una resolución fundada y no arbitraria contenido en el art. 24 de la Constitución.

Realmente de existir la infracción, esta se produciría en virtud de la acumulación acordada de la que derivó la consecuencia del traslado de los datos de cada uno de los afectados por cada resolución al resto de ellos, y ese acto no susceptible de recurso, puesto que se trataba de un acto de trámite, sí pudo serlo por el recurrente si le producía indefensión o si consideraba que vulneraba directamente el derecho fundamental luego alegado como razona el Sr. Abogado del Estado.

La Sentencia acoge también el criterio de la resolución de la Agencia de Protección de datos recurrida que entendió procedía el archivo porque no se había producido difusión de datos en el sentido de divulgación indiscriminada de los mismos sino el cumplimiento de un requisito legal: "el traslado de toda la documentación comprensiva del expediente en el ámbito de la relación jurídica entre partes" lo que corroboró al afirmar, como ya hemos dicho con anterioridad, que esa conducta no podía vulnerar el art. 18 de la Constitución cuando la comunicación se produjo en el ámbito de un procedimiento que imponía esa entrega.

De ese modo se produjo una resolución fundada y no arbitraria con la que se daba respuesta a la pretensión que en la vía administrativa había planteado el interesado en el expediente administrativo y que satisfacía su derecho a obtener una contestación en Derecho que le abría la posibilidad, de no ser satisfactoria para sus intereses, de solicitar de los tribunales el control de la misma con todas las garantías. La Administración cumplió de ese modo con su obligación de responder a la pretensión ejercitada ante ella como venía obligada.

Por todo ello el motivo y el recurso han de rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el párrafo 3 del artículo citado señala como cantidad máxima a incluir en la tasación de costas por honorarios de abogado la suma de 900 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5173/2001, interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de veinte de abril de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 440/2000, hecho valer por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la resolución de trece de marzo de dos mil dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos que acordó el archivo de actuaciones como consecuencia de entender que no se había producido difusión de datos en el sentido de divulgación indiscriminada sino el simple cumplimiento de un requisito legal en el traslado de toda la documentación comprensiva del expediente única y exclusivamente en el ámbito de la relación jurídica entre partes, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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