STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1937
Número de Recurso63/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo núm. 63/2.002 que ante la misma pende de resolución, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el artículo 2 del Real Decreto 529/2.002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo a la red soporte de los servicios de difusión de televisión en situaciones de huelga. Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre de Retevisión I, S.A.U., y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 592/2.002, de 14 de junio, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el cual fue admitido por la Sala, dando lugar a la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare nulo por violación del art. 28.2 de la Constitución el art. 2 exclusivamente del Real Decreto antes citado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de contestación, en el que terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la legalidad del Decreto 529/2.002, de 14 de junio.

TERCERO

El Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre de Retevisión I, S.A.U., presentó asimismo escrito de contestación a la demanda, en el que terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la citada Confederación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, procediendo a contestar a la demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho que expuso, interesando que se desestime el recurso y se confirme el Real Decreto recurrido.

QUINTO

Por auto de 30 de septiembre de 2.002 se denegó el recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Confederación Sindical de Comisiones Obreras impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el artículo 2 del Real Decreto 529/2.002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación del servicio esencial relativo a la red soporte de los servicios de difusión de televisión en situaciones de huelga.

El referido artículo 2 dispone que a estos efectos (el ejercicio del derecho de huelga por el personal de las sociedades titulares de redes de telecomunicaciones soporte del servicio de televisión) se considerarán como servicios esenciales la garantía de la continuidad en el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones soporte de los servicios de difusión de televisión.

La Confederación Sindical recurrente resume con toda claridad la postura que defiende al concluir los fundamentos jurídicos materiales del escrito de demanda. Considera que el artículo 2 impugnado, que pide se declare nulo por violación del artículo 28.2 de la Constitución (que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses), incluye en su contenido no sólo el mantenimiento de las redes de telecomunicaciones soporte a través del sistema de ondas de los servicios de difusión de televisión que reciben todas las televisiones públicas y privadas de acceso universal y no restringido para los usuarios, que no es objeto de impugnación jurisdiccional, sino que incluye también las redes de telecomunicación soporte a través del sistema de señales por vía satélite y telecomunicaciones por cable, de acceso restringido para quienes pagan el precio o canon oportuno. Consideran que el artículo 2 es nulo porque no resulta procedente que se incluya en él las redes de telecomunicación soporte de servicios de difusión de televisión que tienen un acceso restringido a los usuarios que pagan un precio o canon, citando la televisión por vía satélite y por cable. En estos supuestos, en opinión de la Confederación Sindical recurrente, se trata de empresas privadas que no son de acceso universal a los usuarios, sino restringido a quienes pagan a dichas empresas un canon o precio por la utilización del servicio, que se emite por un sistema también específico de señales vía satélite o cable. Aquí, argumentan, no estamos ante un servicio esencial de la comunidad, sino ante el interés de las empresas y, en su caso, de sus muchos o pocos usuarios.

SEGUNDO

El artículo 28.2 de la Constitución previene que la Ley que regule el ejercicio del derecho de huelga establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, norma vigente hasta el momento para el desarrollo del derecho de huelga, precisa que, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Con este punto de partida la Sala estima que hay razones suficientes para mantener la validez del artículo 2 del Real Decreto 592/2.002.

La Ley 4/1.980, de 10 de enero, que aprobó el Estatuto de la Radio y la Televisión, citada en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal y por Retevisión I, S.A.U., establece en el artículo 1.2 que la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado. La cualificación de la televisión como un servicio esencial se verifica sin limitación alguna en cuanto al modo de su prestación. Esta cualificación no ha experimentado modificación con las sucesivas disposiciones dictadas para proceder a la liberalización del Sector, liberalización que, como indica el Preámbulo del Real Decreto 529/2.000, tuvo lugar a partir de 2 de abril de 2.000, sin que el servicio perdiera su caracterización como servicio público (el mencionado Preámbulo cita al respecto el Real Decreto-Ley 16/1.999 y el Reglamento sobre el uso del Dominio Público Radio- eléctrico aprobado por Orden de 9 de marzo de 2.000). El artículo 6 de la Ley 11/1.998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (vigente cuando se promulgó el Real Decreto 592/2.002) establece como principio aplicable en la materia el de garantía de la satisfacción de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente las de servicio universal, pero sin excluir a las que no reúnan esta condición. En consecuencia, hemos de afirmar que en nuestro ordenamiento el servicio público de televisión es un servicio esencial, sin que pierda este carácter por que sea prestado a través de empresas privadas y mediante el cobro de un canon o precio a los usuarios.

La sentencia del Tribunal Constitucional 26/1.981, de 17 de julio, abordó el problema de determinar lo que debía entenderse por servicios esenciales de la comunidad a los efectos del artículo 28.2 de nuestra Constitución, afirmando que para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Añadiendo que como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Lo esencial -expresa más adelante- es el libre ejercicio de los derechos constitucionales y el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos. Desde este punto de vista los servicios de televisión satisfacen el derecho de todos los ciudadanos a recibir libremente información veraz "por cualquier medio de difusión". El derecho a recibir información veraz no se satisface con su obtención a través de medios de comunicación o difusión de noticias y opiniones gratuitos y de recepción universal. También contribuyen a satisfacer este derecho los medios de difusión que regentan empresas privadas y que perciben un precio por la difusión de las noticias y opiniones. De ahí que no pueda decirse que el servicio esencial a la comunidad que presta la televisión se agota con las emisiones denominadas universales, a las que todos pueden tener acceso gratuitamente. También las emisiones a través de las redes de telecomunicaciones que se verifiquen por empresas privadas cobrando un precio o canon contribuyen a que los ciudadanos puedan recibir libremente la información veraz que deseen, según sus preferencias legítimas. Por tanto, no hay razón para excluir de manera absoluta estas emisiones de la garantía de la continuidad en el funcionamiento de las redes de telecomunicación, soporte de los servicios de difusión de televisión, que el artículo 2 del Real Decreto 529/2.002 considera como servicios esenciales a efectos del ejercicio del derecho de huelga.

Finalmente, el artículo 2 impugnado no puede interpretarse aisladamente, desconectándolo de lo que se previene en el artículo 3. Según este último precepto, por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología se determinarán las sociedades o entidades sujetas a la garantía de los servicios esenciales, así como el personal y los medios necesarios para garantizar la prestación de los mencionados servicios. El Real Decreto en su artículo 2 no excluye de su ámbito a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable o por vía satélite, de acceso restringido a los ciudadanos que pagan un precio o canon por recibirlo, porque estos son servicios esenciales de la comunidad que contribuyen a la satisfacción del derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Pero permite a la Administración determinar que sociedades o entidades son las concretamente sujetas a la garantía de los servicios esenciales, con lo que es posible la exclusión de las que realmente no cumplan ese servicio esencial y los actos individualizados correspondientes podrán, en su caso, ser objeto del oportuno recurso ante los Tribunales de Justicia.

En virtud de todas estas razones debemos desestimar la pretensión de nulidad de pleno derecho del artículo 2 del Real Decreto 592/2.002 que se hace valer en el proceso.

TERCERO

Los restantes argumentos que expone Confederación Sindical de Comisiones Obreras no desvirtúan lo anteriormente razonado.

Se manifiesta que la huelga es de veinticuatro horas de duración y está garantizado en esas veinticuatro horas, incluso por acuerdo sindical, el mantenimiento del funcionamiento de las redes de telecomunicaciones soporte de las emisiones de acceso universal para todos los ciudadanos. Pero ésta es una cuestión ajena al objeto del proceso. En él no se enjuician los servicios mínimos fijados para una huelga determinada, sino la conformidad al artículo 28.2 de la Constitución del artículo 2 del Real Decreto 529/2.002.

El requisito de motivación está cumplido en el Preámbulo del Real Decreto en cuanto a lo que en el mismo establece, aunque sin referirse, pues no constituye parte de su contenido, a los servicios mínimos fijados, razón para ello, trabajadores que deben desempeñarlos, trabajos o tareas que de ningún modo pueden sufrir interrupción y otros conceptos análogos, ya que el objeto del Real Decreto no es determinar unos servicios mínimos para que sean observados en una huelga determinada.

Por esta misma razón debe rechazarse que se haya infringido el principio de proporcionalidad (derivado del artículo 28.2 de la Constitución) entre los sacrificios impuestos a los usuarios del servicio y a los huelguistas, ya que, como hemos señalado, y debemos repetir, el Real Decreto no fija servicios mínimos de clase alguna, remitiendo esta determinación a las resoluciones oportunas, en las cuales deberá observarse el principio de proporcionalidad alegado.

Se queja la Confederación Sindical recurrente de que el Gobierno no ha actuado con imparcialidad ni con neutralidad en la fijación de servicios esenciales y determinación de los servicios mínimos, no habiendo sometido a consulta el Real Decreto impugnado con los Sindicatos convocantes de la huelga. Reiteremos ante todo que el Real Decreto impugnado no ha fijado servicios esenciales concretos y especificados y servicios mínimos a cumplir en relación con una huelga determinada. Además de ello, el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia 53/1.986, de 5 de mayo, que permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas es cosa muy distinta de imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que, sin recurrir previamente a ella, ha fijado los servicios esenciales. Aunque el Real Decreto 529/2.002 no determina concretos servicios esenciales para una huelga especifica, lo cierto es que, en cuanto contiene reglas generales para garantizar la prestación del servicio esencial relativo a la red soporte de los servicios de difusión de televisión en situaciones de huelga, por la misma razón que destaca el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, no era preceptiva la consulta a las organizaciones sindicales afectadas y la alegación debe desestimarse.

CUARTO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto el artículo 2 del Real Decreto 529/2.002 no vulnera el artículo 28.2 de la Constitución, sin que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el artículo 2 del Real Decreto 529/2.002, de 14 de junio, por no vulnerar dicho precepto el artículo 28.2 de la Constitución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 589/2023, 3 de Febrero de 2023
    • España
    • 3 Febrero 2023
    ...de parte pueda ser suplida por el Tribunal, en cuanto abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial ( STS de 22-3-2004); así y aún con mayor rigor, la jurisprudencia ( STS de 8-5-2012) declara que F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación inter......
  • SAP Segovia 211/2009, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...una independencia de la que carece quien ha de dar cuenta de su actuación a algún tercero, cual es el caso del simple apoderado. (STS 22 de marzo de 2004 y 24 de noviembre de 2005 ) Circunstancias estas que son precisamente negadas por la testifical practicada en la persona de Dª Zaira, a q......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR