STS, 29 de Enero de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4602/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL en favor del procesado Luciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Linares instruyó sumario con el número 82/84 contra Lucioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 10 de Noviembre de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en los primeros días del mes de agosto el procesado Lucio, cuyas circunstancias constan más arriba, vendió en la Joyería DIRECCION000, sita en la calle DIRECCION001, de Linares, una gargantilla de oro que había sido arrancada por el procedimiento del tirón a Soniael día 7.8.84; dicha joya valorada en 12.000 pts, la adquirió el procesado de un menor no identificado a sabiendas de su procedencia ilícita y para obtener un beneficio económico. La joya ha sido recuperada y entregada a su propietario. Al delinquir el culpable estaba ejecutoriamente condenado en Sts. 12.4.84, 16.5.84, 16.5.84 y 30.5.84, 18.6.84 y 18.6.84, por delito de robo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luciocomo autor responsable de un delito ya definido de receptación con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Absolviéndole del delito de robo de que venía acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL a favor del procesado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 17 de Enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley (art. 849.1º) en favor del reo (art. 876) con un motivo único, invocando el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 por vulneración del 24 de la Constitución en relación con el cual alega que se ha faltado por el Tribunal de instancia al desconocer el principio acusatorio, lo que redunda en indefensión del acusado.

Como quiera que el Ministerio Público en esta vía de recurso actúa ejerciendo la acción preparada por el procesado, en principio debió atenerse a la unidad de alegaciones, teniendo en cuenta que no se anunció motivo alguno en esa fase por vulneración constitucional.

Ello no obstante teniendo en cuenta los principios invocados así como el de legalidad y la tutela judicial efectiva esta Sala estima que debe prevalecer todo ello sobre aquella exigencia formal. Por otra parte la norma constitucional es de carácter sustantivo y ha de respetarse por los Tribunales al aplicar las leyes penales y su procedimiento.

SEGUNDO

Entrando pues en el fondo, el argumento esencial del recurso es que el Tribunal de instancia no respetó al fallar el caso el límite con que la acusación del Ministerio Fiscal en sus conclusiones le vinculaba. En efecto, la acusación sostuvo en todo momento la existencia de un delito de robo, impugnada por la Defensa que solicitó la absolución negando la autoría. Pese a cuyos términos de planteamiento, y sin hacer uso de la propuesta que autoriza el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de calificación potencial alternativa (que permitiría a las partes estudiarla y debatirla conforme a dicho artículo), el Tribunal ha calificado y penado como un delito de receptación del art. 546 bis, a, del Código Penal.

Bien es verdad que la pena resultaba inferior a la solicitada por la acusación, luego no es el caso del art. 851 nº 1º, pero el delito, aunque vinculado a los cometidos contra la propiedad de que deriva, está contemplado en distinto capítulo y, sobre todo, no tuvo ocasión la Defensa de conocer esta nueva calificación jurídica y pronunciarse sobre ella.

El recurso recuerda la importancia de esta garantía procesal y la doctrina de esta Sala sobre el tema.

TERCERO

En efecto, el art. 24 de la Constitución establece tanto el derecho a la tutela judicial como a ser informados los imputados de la acusación formulada contra ellos, para que no se incurra en indefensión. La argumentación del recurso es fundada y el caso producido incurre en la vulneración denunciada.

Cabe recordar a su favor entre otras las Sentencias de 13-2-87, 29-6-87, 6-6, 21-9 y 30-9-88 y como paradigmática la de 10-5-89 referente a un caso idéntico al de autos.

Por lo que procede dar lugar al recurso y casar la sentencia de instancia, con lo que esta Sala asume la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902 de la Ley procesal) respetando tanto los hechos probados de la instancia como el principio acusatorio, que impide condenar por delito que no haya sido objeto de acusación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Lucio, contra la sentencia de la Audencia Provincial de Jaén de fecha 10-11-86 en causa seguida contra el mismo por un delito de robo; sentencia que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Linares, con el número 82/84, y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén por delito de robo contra el procesado Lucio, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de noviembre de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los pertinentes de la nuestra de casación que antecede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos descritos en la declaración de probados en la sentencia de instancia podrían ser constitutivos de un delito de receptación del art. 546 bis a del Código Penal, por los mismos razonamientos que se contienen en dicha sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

Por el contrario, no es posible calificar tales hechos probados como un delito de robo de los arts. 500, 501.5, como se ha sostenido por la acusación, dado que faltan los elementos constitutivos para ello.

SEGUNDO

Como quiera que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones no ha acusado del delito de receptación al procesado Lucioy no se ha utilizado la propuesta alternativa del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su oportunidad, la defensa del acusado no ha podido considerar y debatir la calificación de un delito distinto del imputado en dichas conclusiones, con lo que su apreciación le produciría indefensión. Principios fundamentales amparados en el art. 24 de la Constitución que vedan una condena que infringiera tanto los límites del principio acusatorio como el derecho a conocer la acusación y argüir para impugnarla en defensa de sus intereses.

Por lo que necesariamente ha de valorarse la calificación de tales hechos y no de otros no probados, y ha de hacerse tomando en cuenta que la petición del Ministerio Fiscal, cuya acusación del delito de robo no se ha acreditado, ha de absolverse al procesado por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación que se dan por reproducidas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos al procesado Luciodel delito de robo del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y declaramos de oficio las costas, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieren derivado de su procesamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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