STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso307/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Julieta, Dª. María Luisa, D. Ángel Jesús, D. Domingo, D. Jorge, D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, Dª. Leonor, Dª. María Angeles, D. Ernesto, Dª. Esther, Dª. Rosario, D. Pabloy D. Carlos Antonio, contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa, de 16 de octubre de 1.989, dictada en autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre diferencias salariales.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1.989, el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Julieta, Dª. María Luisa, D. Ángel Jesús, D. Domingo, D. Jorge, D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, Dª. Leonor, Dª. María Angeles, D. Ernesto, Dª. Esther, Dª. Rosario, D. PabloY D. Carlos Antonio, frente al I.N.E.M., en reclamación de cantidad por falta de ese abono del plus de mayor dedicación del periodo de 1 de enero de 1.987 a 31 de diciembre de 1.988, absolviendo a los demandados de cuanto en ella se pide."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Los demandantes, durante 1.987 y 1.988, han prestado sus servicios en Guipúzcoa, para el I.N.E.M., en el periodo que se indica, en razón a su condición de contratados laborales:

  1. - DOÑA Julieta24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 2.- DOÑA María Luisa24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 3.- DON Ángel Jesús1 ener. 1.987 a 31 dic. 1.988 4.- DON Domingo1 ener. 1.987 a 31 dic. 1.988 5.- DON Jorge1 ener. 1.987 a 31 dic. 1.988 6.- DON Jose Ramón24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 7.- DON Juan Enrique24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 8.- DOÑA Leonor1 ener. 1.987 a 31 dic. 1.988 9.- DOÑA María Angeles1 ener. 1.987 a 31 dic. 1.988 10. DON Ernesto24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 11. DOÑA Esther24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 12. DOÑA Rosario24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 13. DON Pablo24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 14. DON Carlos Antonio24 sept. 1.987 a 31 dic. 1.988 Segundo.- En dichos periodos no se les ha abonado cantidad alguna por el concepto del plus de mayor dedicación previsto en el artículo 71 del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo publicado en el B.O.E. del 13 de abril de 1.988.- Tercero. En los referidos periodos los demandantes no tenían concedido el disfrute de ese complemento, ni habían dado su aceptación.- Cuarto. Los demandantes, con categoría de técnicos de grado medio, prestaban sus servicios como promotores de formación e inserción profesional, con las funciones que en el hecho cuarto de su demanda detallan y damos por reproducido y para lo que tenían que hacer frecuentes desplazamientos por la provincia y realizar su jornada, en muchos casos, fuera del horario normal del personal adscrito a las oficinas de la Dirección Provincial.- Quinto. Hasta la publicación del referido convenio se les venía abonando el complemento de función previsto en el artículo 52-3 del convenio colectivo para el personal laboral del INEM de 1.985-86.- Sexto. El 12 de abril de 1.989 presentaron la reclamación previa, tácitamente desestimada."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Julieta, Dª. María Luisa, D. Ángel Jesús, D. Domingo, D. Jorge, D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, Dª. Leonor, Dª. María Angeles, D. Ernesto, Dª. Esther, Dª. Rosario, D. Pabloy D. Carlos Antonio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Julietay otros frente a la sentencia de 16 de octubre de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Julieta, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de mayo de 1.991 y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de abril de 1.990, las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 23 de octubre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirman los recurrentes que la sentencia de suplicación que ahora impugnan, además de incurrir en contradicción con las también de suplicación que certificadas aportan, infringe, al interpretarlo erróneamente, el artículo 71 del Convenio Colectivo único para el Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo, publicado en el B.O.E. de 13 de abril de 1.988, que era el aplicable a la relación laboral que les ha vinculado con el mencionado Instituto Nacional de Empleo (INEM). La citada norma paccionada, bajo la rúbrica "Complemento de mayor dedicación", dispone lo siguiente: "Este complemento conllevará la realización efectiva de una jornada de trabajo superior a la normal cuando la organización de la actividad lo requiera así como la plena disponibilidad del trabajador a su puesto de trabajo.- Su importe será de 226.800 , distribuídas en doce mensualidades, siendo su percepción incompatible con las horas extraordinarias.- En todo caso la concesión del referido complemento se realizará por el Departamento, previa aceptación del trabajador y comunicación a los representantes de los trabajadores".

La demanda que formularon los hoy recurrentes tenían por objeto reclamar, por el expresado concepto la cantidad que individualmente se precisaba, la que no les había sido satisfecho, dado que dicho complemento no les fue reconocido. Al efecto aducían que, con la categoría de titulados medios, habían prestado servicios como promotores de formación e inserción profesional, lo que les había obligado a mantener comunicación directa con la correspondiente Oficina de Empleo, así como a frecuentes desplazamientos por la provincia, realizando su jornada, en muchas ocasiones, fuera del horario normal establecido para el personal de oficinas de la Dirección Provincial. La sentencia de instancia, que declara probados los anteriores hechos, desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la suya de 5 de diciembre de 1.991, rechazó el recurso, siendo esta última sentencia la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Las dos sentencias que han sido aportadas para que sirvan de término de comparación, son las de 13 de mayo de 1.991, procedente, al igual que la recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y la de 10 de abril de 1.990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En el recurso se plantea correctamente el debate sobre la contradicción que se acusa, pues incluye relación precisa y circunstanciada de la misma, tal como ordena el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

La contradicción entre sentencias, que establece como requisito de recurribilidad el artículo 216 del citado cuerpo legal, requiere, a tenor de tal precepto, que la impugnada y la o las aportadas como término de comparación, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos.

Concordancia subjetiva, igualdad sustancial objetiva y disparidad de pronunciamientos, son, por tanto, los elementos que, conforme al indicado artículo, determinan la contradicción.

No ofrece duda que entre los procesos que fueran resueltos por las sentencias que se cotejan, existe concordancia subjetiva. En todos ellos fue demandado el INEM por quienes le habían prestado servicios, con categoría de titulados medios, como promotores de orientación e inserción profesional. Tampoco es dudoso que las respectivas pretensiones eran sustancialmente iguales, pues todas tenían por objeto reclamar cantidades que se decían adeudadas, correspondientes al concepto de mayor dedicación que consagra el artículo 71 del antes mencionado Convenio Colectivo, aduciendo que la realización del trabajo de los respectivos accionantes requería cumplir horario distinto al normal y frecuentemente realizar mayor jornada que la máxima establecida por tal Convenio. Contrariamente a como sostiene el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso, no excluye la igualdad sustancial que se aprecia con relación a unos y otros hechos y fundamentos, los matices diferenciales que dicha parte resalta, los cuales realmente no existen pues también los hoy recurrentes, como dice la sentencia recurrida, en ocasiones se veían obligados, para atender exigencias propias del puesto de trabajo, a cumplir jornada superior a la normal, sin por ello percibir compensación por horas extraordinarias. Por último, los pronunciamientos recaídos son evidentemente distintos, pues mientras que el de la impugnada confirma el de instancia, que desestimaba la pretensión, los de las sentencias de contraste acogen la deducida en los correspondientes procesos. Es claro, por lo expuesto, que queda cumplido el requisito de recurribilidad examinado, como bien informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Cumplido, pues, el requisito de contradicción, procede resolver sobre el motivo de casación que aducen los recurrentes, mediante el que denuncian, como ya se dijo, que la sentencia impugnada, al desestimar la pretensión, infringe el artículo 71 del Convenio Colectivo aplicable.

La interpretación de la citada norma paccionada, realizada a la luz de lo dispuesto tanto por el artículo 3.1 como por los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, conduce a entender que su finalidad no es otra que el establecimiento de una compensación retributiva por la libre aceptación por los trabajadores de su plena disponibilidad al puesto de trabajo, entendida esta como consciente sometimiento a las exigencias propias del mismo, asumiendo deber de cumplir jornada superior a la normal cuando la organización de la actividad así lo requiriere. Disponibilidad plena, así entendida, con la aceptación de la expresada consecuencia, constituye, por tanto, la condición requerida para que se genere el derecho al devengo del complemento litigioso. Esta nota de plena disponibilidad es la que la distingue y diferencia del complemento también por calidad o cualidad de trabajo que remunera la realización de horas extraordinarias, igualmente previsto en el Convenio Colectivo, pues este, al regularlo en sus arts. 37 y 72, cuida en precisar, siguiendo las pautas marcadas por el art. 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, que si bien la iniciativa al respecto corresponde al empleador, la realización de dichas horas extraordinarias es de libre aceptación por los trabajadores, libertad que se excluye cuando se hubiera adquirido compromiso de plena disponibilidad.

El cometido asignado a los hoy recurrentes les obligaba, para atender las exigencias de su puesto de trabajo, a frecuentes desplazamientos por la provincia, cumpliendo horario distinto al ordinario, así como, tambien, en frecuentes ocasiones, a realizar la jornada superior a la normal que demandaban las características propias de aquel. Así resulta de la ya inalterable versión judicial de los hechos, aclarada, en su fundamentación jurídica, por la sentencia hoy combatida. La aceptación por los accionantes de las expuestas condiciones de trabajo, obviamente producida al asumir el desempeño de puesto de trabajo sometido a dichas exigencias, suponía, consiguientemente, la de su plena disponibilidad al mismo, pues sólo, mediando esta, podían quedar atendidas dichas exigencias.

Es claro, por ello, que en su caso se cumplían las condiciones que impone la norma paccionada para el devengo del cuestionado complemento. Debe señalarse, no obstante, que el artículo 71, ya citado, atribuye al INEM, en todo caso, la concesión del referido complemento, previa aceptación del trabajador y comunicación a la representación unitaria; concesión que en este caso no medió. Más la inexistencia de tal concesión no debe excluir el devengo del complemento de que se trata, pues, en el caso, aquella debió producirse cuando se asignó a cada recurrente puesto de trabajo de tales características, ya que era inherente al mismo la plena disponibilidad, con las consecuencias ya expuestas. Conclusión contraria supondría atribuir a la concesión un valor constitutivo del que carece, pues no cabe que se excluya, por la sola voluntad del empleador, una compensación retributiva por la plena disponibilidad, cuando esta se exige, acepta y es consustancial a las exigencias del puesto de trabajo asignado. Siendo el convenio colectivo el resultado de la autonomía colectiva y manifestación del equilibrio alcanzado entre posiciones enfrentadas, no cabe entender que la intención de quienes los suscribieron fuera la de atribuir unas facultades exorbitantes al empleador en orden a neutralizar o conceder a su arbitrio, condiciones de trabajo que en aquel se establecen. Precisamente por ello el artículo 71 del mencionado convenio no se limita a instaurar el complemento sino que establece condiciones objetivas para que proceda su devengo, las cuales concurren en los hoy recurrentes, al haber desempeñado, previa su aceptación, un puesto de trabajo cuyo desempeño requería la plena disponibilidad.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida infringió, al interpretarlo erróneamente, el artículo 71 del Convenio aplicable, con quebranto en la unificación de la interpretación del derecho por apartarse de la doctrina ajustada que sientan las sentencias aportadas como término de comparación. Procede, por ello, casar y anular dicha sentencia, como informa el Ministerio Fiscal. Se ha de resolver, en su consecuencia, el debate planteado en suplicación, tal como ordena el artículo 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

No son necesarios razonamientos distintos a los ya hechos para acoger el recurso de suplicación que en su día interpusieron los demandantes, pues es claro, desde la ajustada interpretación del artículo 71 del Convenio Colectivo, que se cumplen en aquellos las condiciones precisas para el devengo del complemento litigioso. Ahora bien, la reclamación deducida la extienden todos los demandantes a periodo comprendido entre 1 de enero de 1.987 y 31 de diciembre de 1.988, siendo así que, si bien todos ellos finalizaron su actividad en esta última fecha, sólo algunos la iniciaron en la primera, pues los más lo hicieron con posterioridad; así se precisa en la propia demanda y en la inatacada versión judicial de los hechos. Consiguientemente, la cantidad que es debida a cada uno es la que corresponde al periodo en que prestaron servicios dentro de aquel al que contraen su reclamación. El pronunciamiento que procede, por tanto, consecuente con la revocación de la sentencia de instancia, ha de ser estimatorio de la pretensión, pero modalizado en función del individual periodo de prestación de servicios, tal como incluso se pide, con correcta rectificación, en el escrito por el que se interpone el recurso de suplicación, en el que se excluye petición correspondiente a intereses por mora, que, sin embargo, si figuraba en la demanda; petición que, en todo caso, no habría de merecer respuesta favorable, dado que el importe de lo reclamado no tenía condición de pacífico e incontrovertible (sentencia de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984, 14 de octubre de 1.985 y 28 de septiembre de 1.989). Respecto a las costas, no procede condena al respecto, dado lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Julieta, Dª. María Luisa, D. Ángel Jesús, D. Domingo, D. Jorge, D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, Dª. Leonor, Dª. María Angeles, D. Ernesto, Dª. Esther, Dª. Rosario, D. Pabloy D. Carlos Antonio, contra la sentencia de 5 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa, de 16 de octubre de 1.989, dictada en autos seguidos a instancia de los mencionados recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre diferencias salariales. Casamos y anulamos la antes citada sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en dicho grado jurisdiccional, estimamos el recurso de suplicación formulado por los accionantes y con revocación de la sentencia de instancia y acogimiento en parte de la pretensión deducida, condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a que pague a los demandantes, como diferencias salariales, derivadas de no haber satisfecho complemento de mayor dedicación, la cantidad siguiente:

- Cuatrocientas cincuenta y tres mil seiscientas (453.600) pesetas, a cada uno de los demandantes D. Ángel Jesús, D. Domingo, D. Jorge, Dª. Leonory Dª. María Angeles.

- Doscientas ochenta y siete mil novecientas diez (287.910) poesetas, a cada uno de los restantes demandante, Dª. Julieta, D. María Luisa, D. Jose Ramón, D. Juan Enrique, D. Ernesto, Dª. Esther, Dª. Rosario, D. Pabloy D. Carlos Antonio.

Se absuelve al Instituto Nacional de Empleo de las restantes peticiones frente al mismo deducidas. Sin imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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