STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2002:4284
Número de Recurso3457/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 2001, dictada en el recurso de suplicación 2735/00, formulado por Dª Mariana y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cadiz, de fecha 18 de enero de 2000, dictado en virtud de demanda formulada por DOÑA Mariana Y OTROS, frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, OBISPADO DE CADIZ Y CEUTA Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de enero de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Mariana Y OTROS, frente a MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, OBISPADO DE CADIZ Y CEUTA Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos y cantidad, en el que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras, Dña Mariana y 79 más, vienen prestando servicios profesionales como Profesoras de Religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria, en los centros escolares y con la antigüedad y demás circunstancias que, detalladamente, se indican en el hecho primero de la demandada deducida, extremos todos que, pacíficos en la presenten litis, se tiene íntegramente por reproducidos. SEGUNDO.- Desarrollan las actoras su función docente mediante "nombramientos" para cada curso escolar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Competencias y funciones organizativas y directivas asumidas por esta Comunidad Autónoma conforme al RD 3936/1982 de 30 de diciembre. TERCERO.- Reclaman las actoras en el presente procedimiento el abono de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debieron percibir, con carácter principal conforme a la O.m. de 9 de septiembre de 1993 (anexo I del escrito de demanda), subsidiramiamente las cantidades diferenciales reflejadas en el anexo II en aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía; en todo caso y con carácter general por el periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y septiembre de 1998, ambos meses inclusives. Por reproducidas, Solicita, además, intereses de mora legal, en el acto del juicio la parte demandante se apartaría de la pretensión sustentada en su escrito de demanda referida a que se declarase igualmente el carácter temporal de su relación laboral. CUARTO.- Con fecha 19 de octubre de 1998 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto intentado sin efecto como certificado queda". Y como parte dispositiva: "Procede estimar substancialmente la demanda deducida por las actoras Dña Mariana, Dña Edurne, Dña Melisa, Dña. María Inmaculada, Dña Flor, Dña Susana, Dña Constanza, Dña Paloma, Dña Carina, Dña Rebeca, Dña Daniela, D. Mariano, Dña Sonia, Dña Filomena. D. Gaspar, D. Augusto, Dña Amanda, Dña Mercedes, Dña Diana, Dña. María Milagros, Dña María, Dña Esperanza, Dña Ana, Dña Verónica, Dña Milagros, Dña Inés, Dña Elisa, Dña Benedicto, Dña Catalina, Dña Araceli, Dña Andrea, Dña Alicia, Dña Alejandra, Dña Ángela, Dña Camila, Dña Elvira. D. Aurelio, Dña Isabel, Dña Marisol, Dña Virginia, Dña Ariadna, Dña Frida, Dña Raquel, Dña Bárbara, Dña Lucía, Dña Ana María, D. Arturo, Dña Magdalena, Dña Aurora, Dña Remedios, Dña Gema, Dña Carolina, Dña María Teresa, Dña Sara, Dña Natalia, Dña Maite, Dña Luz, Dña Marta Dña Rita, Dña María Cristina, Dña Cecilia, Dña Lidia, Dña María Antonieta, Dña Gabriela, Dña. María Consuelo, Dña Marcelina, Dña Elsa, Dña Ángeles, Dña. Elsa, Dña Ángeles, Dña María Luisa, Dña María Virtudes, D. José, Dña Cristina, Dña Francisca, Dña Patricia, Dña Amelia y Dña Leticia, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE CADIZ-CEUTA, y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en el sentido de condenar a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a abonar a las actoras las sumas salariales diferencias postuladas conforme a la orden de 9 de septiembre de 1993 (Anexo I) por las sumas que figuran en el referido anexo deducida las cantidades referidas a los meses de enero a septiembre en el año de 1997. No ha lugar a interes de mora. Se absuelva al Ministerio de Educación y Ciencia y al Obispado de Cádiz-Ceuta".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con desestimación de sendos recursos de suplicación confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Junta, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de Abril de 2001 (recurso 4181/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar cual es la Entidad responsable del abono de las diferencias salariales reclamadas como profesor de religión, a cuyo efecto se cita como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2001, oportuinamente testimoniada en autos, con la que concurre el requisito de contradición en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos de profesores de religión se discute cual es la Entidad responsable del pago de las diferencias salariales reclamadas. Denuncia la parte recurrente infracción del artículo VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede publicado en el BOE de 15 de diciembre siguiente y, claúsula segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se publica el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de primaria; ambos preceptos, en relación con los artículos 103 y 147.2.d) de la Constitución Española, Disposición Transitoria Segunda, apartado 1 y, artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre, en sus artículo 1 y 2 y, artículos 18.2, 19.1 a 3 y Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta en unificación de doctrina en reiteradas sentencias, así entre otras las de 18 de septiembre de 2000 (recurso 2694/99) y en la invocada como portadora de doctrina contraria a la de la recurrida, de 11 de abril de 2001 (recurso 4181/00), estableciendo "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que `Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior´".

A lo expuesto añade la última de las sentencias citadas que "Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía, no lo es menos que en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE , como demuestra convocatoria y existencia de la Comisión Mixta".

CUARTO

La doctrina expuesta aplicada al supuesto de autos, determina de conformidad con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamieto en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida y decidimos el grado de suplicación manteniendo la desestimación del formalizado por las demandantes y estimando el interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA para absolver a dicha Junta y condenar al Ministerio de Educación y Ciencia al cumplir el pronunciamiento de instancia de tal contenido, manteniendo la absolución del OBISPADO DE CADIZ-CEUTA. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 88/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 de maio de 2018
    ...y/o seguridad, conforme a las reglas y parámetros comunes y elementales de diligencia y prevención, como indica la sentencia del TS de 12 de junio de 2002 y ello porque la Administración tiene la obligación de garantizar que las condiciones del servicio sean acordes a evitar el daño o minim......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR