STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2249/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, D. Jose Carlosy D. Benedicto, representados por la Procuradora Sra. Diez Espi y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de marzo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 5673/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 66/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Avila del Hierro y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 66/94, seguidos a instancia de D. Eusebio, D. Jose Carlosy D. Benedictocontra la empresa UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, Jose Carlosy Benedictocontra la sentencia de fecha 20 de junio de 1.994 del Juzgado de lo Social nº 2 de los Barcelona dimanante de autos nº 66/94 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa "United Parcel Services España, S.A." (en la actualidad "United Parcel Service España Ltd. y Compañía SRC)" y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Eusebio, Jose Carlosy Benedictoprestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada "United Parcel Services España S.A." con las condiciones de antigüedad y categoría que constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por reproducidos siendo el salario para el Sr. Eusebiode 174.932 ptas. mensuales con p.p.e., para el Sr. Jose Carlosde 211.429 ptas. mensuales con p.p.e. y para el Sr. Benedictode 187.236 ptas. con p.p.e. ----2º.- El actor Sr. Jose Carlosrealizó vacaciones no retribuidas del 17/6 al 8/7/91, y estuvo de baja por enfermedad del 27/5 al 10/6/91, también sin retribuir. El Sr. Benedictorealizó vacaciones no retribuidas del 1 al 28/7/91 y el Sr. Eusebiorealizó vacaciones no retribuidas del 20/7 al 18/8/91 y estuvo de baja por enfermedad sin retribuir del 1/3 al 1/4/91. ----3º.- Los actores fueron despedidos el 23/10/91, declarándose la nulidad del despido mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de 19/5/92, y procediéndose a la readmisión el 1/7/92. En la citada sentencia se declararon probados como ingresos en el periodo de octubre 90 a septiembre 91 para Jose Carlos3.871.040 ptas., para Benedicto3.659.222 ptas. y para Eusebio3.511.579 ptas. y como gastos soportados 1.333.890 ptas., 1.412.389 ptas. y 1.412.389 ptas., respectivamente. Mediante auto del mismo Juzgado de 9/11/92, confirmado por sentencia del TSJC de 4/6/93 se fijaron los salarios de tramitación operando con un salario con prorrata de pagas extras de 174.932 ptas. para el Sr. Eusebio, 211.429 ptas. para el Sr. Jose Carlosy 187.236 ptas. para el Sr. Benedicto. Todas las resoluciones citadas se dan por reproducidas. ----4º.- Tras su readmisión y en el periodo de 1/7/92 a 30/9/92 los actores percibieron en hojas de salario las cantidades sin p.p.e. de 731.151 ptas. para el Sr. Eusebio, 775.090 ptas. para el Sr. Jose Carlosy 745.835 ptas. para el Sr. Benedicto, incluyendo en las cantidades citadas salario base, antigüedad, desgaste herramientas, complemento personal y regularización nómina. Las hojas de salario referidas obran en autos y se dan por reproducidas. ----5º.- El art. 9 del Convenio de empresa para la Provincia de Barcelona, que se da por reproducido, establece para los años 92 y 93 un abono de 20.000 ptas. anuales que se abona en la primera quincena de septiembre. ----6º.- Los actores Sres. Benedictoy Eusebioiniciaron la prestación de servicios en la Delegación de Sabadell, siendo trasladados a la Delegación de Hospitalet en abril 86 y julio 88, respectivamente. Los actores citados reclaman por el concepto de mayor tiempo invertido, gastos de transporte y medias dietas, la cantidad de 173.299 ptas. el Sr. Benedictoy 186.203 ptas. el Sr. Eusebioconforme al detalle del hecho 7º de la demanda que se da por íntegramente reproducido. ----7º.- Todos los actores reclaman las cantidades y por los conceptos que se detallan en los hechos 3º a 6º de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. ----8º.- Presentada papeleta de conciliación el 21/10/92 se intentó el acto sin avenencia el 9/11/92, presentandose demanda el 12/11/92 que correspondió al Juzgado de lo Social nº 2, teniendose por desistido a la parte actora en el acto del juicio el 18/2/93. Se volvieron a presentar idénticas demandas el 2/4/93 que correspondió al Juzgado de lo Social nº 3, y cuyo destino se desconoce, y el 20/1/94 que correspondió a este Juzgado de lo Social nº 2 y que originó los presentes autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de fraude de ley, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, entrando a conocer del asunto y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la empresa demandada "UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA S.A." (en la actualidad UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑIA SRC) para que abone a cada uno de los actores Eusebio, Jose Carlosy Benedictola cantidad de 5.000 pesetas, más el 10% de intereses por mora".

TERCERO

La Procuradora Sra. Diez Espi, mediante escrito de 4 de agosto de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo, 14 de octubre y 3 de noviembre de 1.993 y 16 de febrero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ahora 26.5 después de la reforma de mayo de 1.994), así como lo previsto en el artículo 31, párrafo primero, en relación con el segundo, por inaplicación y se vulnera lo dispuesto en los artículos 1.288 y 1.258 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que resuelve la sentencia recurrida los actores, que fueron inicialmente contratados mercantilmente como transportistas con vehículo propio, habían sido declarados ya personal laboral de la empresa y por ésta se había procedido a la regularización de las retribuciones, en la forma que describe el hecho tercero de la demanda, de forma que un complemento personal cubre las diferencias existentes entre la retribución pactada en el marco de la relación mercantil y la procedente según el convenio colectivo (salario base y antigüedad). El convenio prevé el abono del salario base en quince mensualidades, que corresponden a las doce mensualidades y a tres pagas extraordinarias (marzo, verano y diciembre). La sentencia de instancia precisa que las cantidades que señala como salario con pagas extraordinarias "fueron con las que operó el juzgado nº 27 para fijar los salarios de tramitación" y, en consecuencia, considera que "dicha prorrata ya fue abonada en su momento primero en las percepciones mensuales de los actores y luego en los salarios de tramitación". Este criterio se mantiene por la sentencia de suplicación ahora recurrida, que precisa además que: 1º) las cantidades salariales percibidas por los actores contienen la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, 2º) perciben también los actores cantidades ostensiblemente superiores a sus compañeros tanto si se incluyen o no las pagas extraordinarias. Por ello, concluye que no pueden abonarse de nuevo independientemente las pagas extraordinarias. Los recurrentes aportan como contradictorias cuatro sentencias de la misma Sala de Cataluña de 16 de febrero de 1994, 3 de noviembre de 1993,14 de octubre de 1993 y 24 de mayo de 1993. La empresa recurrida denuncia en su impugnación la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral) y ciertamente es poco preciso el análisis comparativo que realiza la parte recurrente, que hace una breve exposición de antecedentes para luego centrar la contradicción en una comparación entre las doctrinas, comparación que se establece por la contraposición de determinados pasajes de las sentencias confrontadas, lo que no resulta conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, a tenor de la cual la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición de pronunciamientos concretos en conflictos sustancialmente iguales (sentencia de 31 de enero de 1996 y las que en ella se citan). En especial hay una omisión particularmente relevante a los efectos del recurso y es la omisión del examen comparativo de los conceptos retributivos con los que se negaba la compensación por falta de homogeneidad en las sentencias de contraste. El Ministerio Fiscal pone también de relieve la diferencia esencial existente en las sentencias de 16 de febrero de 1994 y 3 de noviembre de 1993, en las que no se acredita por la empresa que lo percibido por los actores supere o exceda en cómputo anual lo que con arreglo al convenio les hubiera correspondido (fundamento jurídico quinto de la sentencia de 16 de febrero de 1994 y fundamento jurídico tercero de la sentencia de 3 de noviembre de 1993). En el caso de la sentencia de 24 de mayo de 1993 parece que se acepta como punto de partida que la retribución percibida por los actores si supera el nivel salarial del convenio, pero frente a lo que ocurre en el caso decidido en estas actuaciones no consta acreditado que las pagas extraordinarias se percibieran prorrateadas y, por otra parte, la relación para rechazar la homogeneidad de éstas a efectos de compensación se establece frente a unos conceptos retributivos que no quedan precisados, pero que, dado el ámbito de decisión de esa sentencia (reconocimiento de la relación laboral, de la antigüedad y de los salarios aplicables), han de referirse al conjunto de la facturado por los actores (hecho probado 2º); en la sentencia recurrida la comparación se establece con conceptos que ya han sido establecidos como propios de la estructura salarial laboral (salario base y complemento personal). En la sentencia de 14 de octubre de 1993, también dictada en un proceso en el que se pedía el reconocimiento de la laboralidad de la relación la comparación se establece, de una parte, entre "un salario por unidad de tiempo más horas extraordinarias" y las pagas extraordinarias (fundamento jurídico único). El mismo criterio sobre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y sobre la avenencia de ésta se ha aplicado para un recurso similar en la sentencia de 24 de febrero de 1.995.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que señalar que el recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, porque, como pone de relieve también el informe del Ministerio Fiscal, la tesis que se sostiene en el mismo es contraria a la doctrina unificada de la Sala contenida en la sentencia de 26 de junio de 1995, en la que, después de afirmar con carácter general el principio de compensación en el ámbito de las retribuciones salariales, se añade que "en consecuencia, comprendiendo el concepto de salario, de conformidad con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores que reproduce la definición contenida en el Decreto 2380/73 de 17 de agosto, la totalidad de las percepciones del trabajador, sin más excepciones que las relacionadas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que no figuran todas las gratificaciones extras aquí debatidas ... la conclusión que se extrae, tiene que ser la misma que la sentencia recurrida, la procedencia de la compensación pretendida al tratarse de partidas del mismo salario, de cómputo anual, tratándose de conceptos homogéneos". La referencia a las comisiones que realiza luego esta sentencia es sólo un "obiter dictum", pues se trata también de retribuciones originariamente percibidas por transportistas con vehículo propio y lo decisivo, a efectos del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, es que, aunque se incumpla la norma sobre abono independiente de las pagas, por no existir convenio colectivo que autorice el prorrateo, ello no impide que se haya pagado su importe en los abonos mensuales y opere la compensación en los términos de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, porque si se ha pagado el importe de las pagas extraordinarias indebidamente en las liquidaciones mensuales la deuda del empresario con respecto a los pagos de periodicidad superior a la mensual quedaría extinguida por la deuda de igual valor del trabajador por cobro indebidamente anticipado del mismo concepto y en el caso de ser la paga de devengo anterior a las mensualidades ordinarias, lo que habría que pedir sería los intereses de mora, pero no el doble pago del mismo concepto, petición que si bien no es constitutiva de fraude, como alegó la empresa en su momento, sí constituye una reclamación manifiestamente infundada y contraria a las exigencias de la buena fé.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita y porque, a efectos de la apreciación de temeridad, consta que éstos no pudieron conocer en el momento de la preparación del recurso la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, D. Jose Carlosy D. Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de marzo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 5673/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 66/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa UNITED PARCEL SERVICES ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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