STS, 4 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Noviembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993 en recurso de suplicación 1140/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo de 4 de marzo de 1993, recaída en procedimiento 1082/92 instado sobre reclamación de cantidad -diferencias salariales por revalorización de trienios- por D.

Matías

, Dª Estíbaliz

, Dª Margarita

, Dª Regina

, Dª Marí Luz

, Dª Amparo

, Dª Clara

, Dª Inmaculada

, Dª Nieves

, Dª Marí Juana

, D. Alejandro

, Dª Consuelo

, Dª Gabriela

, Dª Rosario

, Dª Alicia

, D. Imanol

, Dª Diana

, Dª Luisa

, Dª Rita

, Dª María Inés

, Dª Beatriz

, Dª Guadalupe

, Dª Rocío

, Dª María del Pilar

, Dª Edurne

, Dª Maribel

, Dª Marí Jose

, Dª Blanca

, D. Benjamín

, Dª Gloria

, Dª Pilar

, Dª Ana

, Dª Erica

, Dª Marta

, D. Lázaro

, Dª María Consuelo

, Dª Elsa

, Dª María

, Dª María Rosa

, Dª Cecilia

, Dª Leonor

, Dª María Luisa

, Dª Catalina

y Magdalena

; que se han personado en concepto de parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado Don José Antonio Domínguez Quintanilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 14 de diciembre de 1993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- "PRIMERO: Según consta en autos se presento demanda por D.

Matías

y 43 más, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha cuatro marzo 1993 por la que se estimaba parcialmente la demanda. SEGUNDO: En la mencionada sentencia y como Hechos Declarados Probados, los siguientes: 1º) Los actores prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD en centro de él dependiente ostentando la condición de personal facultativo estatutario fijo. 2º) A partir del mes de enero de 1992 se ha venido acreditando a los actores por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se le abonó a lo largo del año 1990. 3º) Si a cada uno de los actores se le hubiere incrementado a partir del mes de septiembre de 1991 el 7,22% establecido en las disposiciones legales correspondientes como hubieran incrementado su retribución en la cantidad que es objeto de súplica. 4º) Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas el 30 diciembre 1992 acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución." FALLAMOS: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Matías

y 43 más, sobre incremento del 7,22% para el año 1991 en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias en 19 de febrero de 1990; de Galicia de 5 de julio de 1990 y de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990. B) Infringe la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con el artículo 27.2 de la Ley 31/1990 de 27 de diciembre y el 29.2 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre. C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, por aportación de parte, las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; no evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 25 de octubre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que está dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993, desestimó el recurso de suplicación a que se contrae y confirmó la de instancia, pronunciada por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo el 4 de marzo de 1993, que con estimación parcial de las demandas condena al INSALUD a satisfacer a cada uno de los actores las cantidades que precisa, correspondientes a la liquidación del incremento del 7'22 por ciento que se reclama con un año de retroactividad desde la interposición de la reclamación previa. Los cuarenta y cuatro demandantes, con la condición de personal estatutario al servicio del demandado, basaron su pretensión en que a partir del mes de enero de 1991 se le ha venido abonando por el concepto de antigüedad (trienios) la misma cantidad que se le pagó durante todo el año 1990 sin el citado incremento. Y la Sala entiende que procede porque de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987, en relación con los preceptos revalorizadores de las sucesivas Leyes de Presupuestos, así resulta.

SEGUNDO

El recurso contra ella planteado viene a constituir -en todos sus particulares- práctica reproducción de otros que han sido ya resueltos por sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 16, 21 y 26 de febrero, 29 de marzo y 15 de abril del presente año.

Versaron los mismos sobre resoluciones de la propia Sala "a quo" cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden en lo esencial con la ahora impugnada; se invocaron también a efectos de contradicción sentencias coincidentes y la infracción acusada fue la misma, a saber la de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, en relación con identificados preceptos de las Leyes de Presupuestos. Basta dejar todo ello constatado, tener por reproducidos cuantos fundamentos contienen tales sentencias y reiterar, una vez más, la conclusión de las mismas: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto-Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida incurre en l a infracción legal denunciada y se aparta de la doctrina ajustada. Ha de ser, pues, casada y anulada, como consecuencia de la estimación del recurso que procede y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y que ha de resolverse el debate planteado en suplicación mediante la estimación, también, del recurso de tal grado que interpuso el INSALUD, para revocar la sentencia de instancia y dictar pronunciamiento desestimatorio de las demandas con absolución del demandado. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993 al resolver recurso de suplicación 1140/93, cuya sentencia casamos y anulamos.

Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo en procedimiento 1082/92, dejando sin efecto su pronunciamiento; y con absolución del Instituto demandado desestimamos las demandas formuladas por DON

Matías

, Dª Estíbaliz

, Dª Margarita

, Dª Regina

, Dª Marí Luz

, Dª Amparo

, Dª Clara

, Dª Inmaculada

, Dª Nieves

, Dª Marí Juana

, D. Alejandro

, Dª Consuelo

, Dª Gabriela

, Dª Rosario

, Dª Alicia

, D. Imanol

, Dª Diana

, Dª Luisa

, Dª Rita

, Dª María Inés

, Dª Beatriz

, Dª Guadalupe

, Dª Rocío

, Dª María del Pilar

, Dª Edurne

, Dª Maribel

, Dª Marí Jose

, Dª Blanca

, D. Benjamín

, Dª Gloria

, Dª Pilar

, Dª Ana

, Dª Erica

, Dª Marta

, D. Lázaro

, Dª María Consuelo

, Dª Elsa

, Dª María

, Dª María Rosa

, Dª Cecilia

, Dª Leonor

, Dª María Luisa

, Dª Catalina

y Magdalena

. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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