STS, 3 de Julio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5410
Número de Recurso2692/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. M.A.G., en nombre y representación de DOÑA P.R.M., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 8 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 707/99, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 12 de febrero de1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA P.R.M.

frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA),, en reclamación sobre diferencias salariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de febrero de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA P.R.M. frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA), en reclamación sobre diferencias salariales, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.

-La actora, Purificación R.M. viene prestando sus servicos como profesor de Religión y Moral Católicas en el Colegio Público Comarcal "Mª L.U. de Toral de los Vados antiguedad desde el -------, hasta el momento actual, con una jornada de 20,5 horas semanales desde septiembre-97 y desde noviembre-96 hasta agosto-97 tuvo una jornada de 17 horas semanales. 2.- En lo referente a la enseñanza de la Religión Católica se suscribió con fecha 3-1-97 un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. El artículo III del referido Acuerdo determina el procedimiento de designación de las personas que drá clase de enseñanza religiosa, señalando que será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, de EGB/Primaria y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de E.G.B. que así lo soliciten. Nos encontramos, así, ante una preferencia de los profesores de cada Centro Público para impartir esta disciplina y solo cuando en algún centro no hay un número suficiente de profesores para atender esta enseñanza entra en juego la previsión articulada en el primer inciso de dicho precepto. En cumplimiento de lo anterior la demandante ha sido propuesta por el Ordinario Diocesano del Obispado de Astorga y designada por la autoridad académica para ser profesora de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos de EGB/primaria y Preescolar/Infantil en los que no hay un número suficiente de profesores de EGB/Primaria que han solicitado impartir esta enseñanza. 3- En relación con el régimen retributivo, el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, preceptúa que "la situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". No obstante, desde que se firmó el Acuerdo todavía no se han producido, en la práctica, la concertación anunciada, a pesar de que en fecha 20-5-93, se suscribió, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Confederación Episcopal Española, un convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y de EGB (mientras ésta subsista). Efectivamente, este Convenio, aunque intentaba equiparar económicamente a esos Profesores de Religión Católica con los profesores interinos, no ha cumplido sus objetivos, puesto que la pretendida equiparación económica todavía no se ha producido a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se firmó. Los profesores de EGB/Primaria y Preescolar perciben los salarios por catorce pagas anuales que suman al año 2.973.900 ptas., (doce pagas de 226.319 ptas. mes. A los Profesores de Religión y Moral Católicas se les abonan únicamente doce pagas y cada paga mensual asciende a 82.925 ptas. en 1996 y 86.725 ptas. en el año 1997 para la jornada completa de 25 horas semanales e incluyendo todos los conceptos y pagas extraordinarias. A los profesores de EGB/Primaria y de Preescolar/Infantil resulta un valor de la hora semanal/mes trabajada de 9.913 ptas. tanto en 1996 como en 1997, resultado de dividir las 247.825 ptas. mensuales entre 25 horas semanales. A los Profesores de Religión en los mismos niveles y centros educativos se les ha abonado la hora semanal/mes a razón de 3.317 ptas. en 1996 (82.925 entre 25 horas=3.317 ptas.); y a razón de 3.469 ptas. en 1997 (86.725 entre 25=3.469 ptas). En el año 1996 la diferencia entre la hora semanal del profesor de EGB/Primaria y el de Religión asciende a 6.596 ptas. En este año conforme al Acuerdo de Retribuciones de 20.5.93 (obligatorio según sentencia de la Audiencia Nacional de 29.1.98) correspondía percibir el 70% de la diferencia, por tanto hay una diferencia de 4.617 ptas. hora semanal/mes trabajada. En el año 1997 la diferencia global fue de 6.444 ptas. hora, según el Acuerdo correspondía percibir el 90% de la diferencia, que asciende a 5.800 ptas. hora. 4º) El actor, profesor de religión con jornada completa, debió percibir en: 1996: el 70% de la diferencia, es decir, la diferencia global era de 6.596 ptas./hora semanal/mes, el 70% de esa diferencia es de 4.617 ptas., por 25 horas semanales=115.430 ptas. mes. Mes de Diciembre-96: 115.430 ptas. 1.997: el 90% de la diferencia, es decir el 90% de 6.444 ptas. hora=5.800 ptas. hora, por 25 horas mes, diferencia mensual=144.990 ptas. por 11 meses=1.594.890 ptas. Total diferencia a cada una desde diciembre-96 a noviembre-97: 1.710.320 ptas. (115.430+1.594.890). 5º) Así mismo, y a diferencia del resto de profesores, la demandante tampoco está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena, lo que, además supone una clara vulneración de la legislación vigente en esta materia. 6º) La actora realiza su trabajo como un profesor más del Centro, está sometida al Régimen General Disciplinario de dicho centro (art. VI del Acuerdo de 3-1-79) y figura incluido en el Libro de Faltas de Asistencia junto a los demás profesores. En este sentido su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Edu cación y Ciencia que puede examinar el horario y programa previsto, etc. Además, forma parte, a todos los efectos del Claustro de Profesores (art. IV del referido Acuerdo y 3.8 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980). En esta línea es convocado y participa en los Claustros de Profesores y también puede ser elector y elegido en los Consejos Escolares. 7º) Existe un tratamiento claramente discriminatorio entre la demandante y los restantes profesores que, prestando sus servicios en el mismo Centro Público u otro similar, tienen preferencia para enseñar la asignatura de Religión y Moral Católicas. En síntesis, los diversos aspectos que ponen de manifiesto este trato claramente discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 14 de nuestra Norma Suprema, son los siguientes: 1.- La demandante en su calidad de profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Público de EGB/Primaria, que prestando sus servicios en el mismo y otros centros públicos, tienen preferencia para enseñar esta disciplina. Sin embargo, la diferencia retributiva del actor con estos profesores es evidente. Así mientras que a estos profesores se les abonan las retribuciones correspondientes a su nivel, la demandante percibe una retribución bastante inferior. En este sentido se ha de destacar también la discriminación que existe entre el actor y otros profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en otros centros de distintos niveles de enseñanza así los profesores de Religión Católica en las Escuelas de Formación del profesorado de EGB son retribuidos como profesores asociados; los que imparten esta asignatura en los Centros Oficiales de Bachillerato son remunerados de forma análoga al profesorado interino y, por último, los profesores de religión en los Centros de Formación Profesional tienen declarado el derecho al mismo régimen retributivo de quienes lo son de los Centros de Bachillerato. 2.- Al igual que el resto de los profesores de EGB que imparten clases de Religión y Moral Católicas, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente que es quien realiza la designación, por tanto el sistema de nombramiento es el mismo en ambos casos. 3.- La religión es una asignatura más dentro del Plan Oficial de Estudios y, por tanto, se incluye la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros Educativos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. 4.- Como profesor la actora forma parte del Claustro de Profesores, a todos los efectos, pudiendo ser elector y elegido en el Consejo Escolar. Asimismo están sometidos al régimen general disciplinario del centro. También en ocasiones, la actora ha realizado sustituciones de profesores, pertenecientes a la plantilla del personal docente del estado, que imparten otras disciplinas. 5.- La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se realizan en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente, en lo concerniente a métodos y medios de enseñanza. 8.- La actora presentó reclamación previa ante la delegación Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de León en fecha 29 de diciembre de 1997. Por la Dirección provincial del MEC se ha dictado resolución, de fecha 12 de e nero, notificada el día 20. En la resolución se desestima la reclamación y así queda agotada la vía administrativa previa a la jurisdicción de lo Social, aunque en la resolución erróneamente se le indica que procede Recurso Ordinario Administrativo. 9.- Por sentencia de TJSJ de Castilla y León de fecha 13-10-98 Rec.- 1519/98 se estimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y por proveído de fecha 16-11-98 se acuerda otorgar a la actora 4 días para subsanar la demanda y ampliarla al Obispado de Astorga y cumplimentado, se señaló para la vista el 11-2-99 a las 11 horas, el que tuvo lugar el día y hora de su señalamiento". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada y estimando la demanda formulada por P.R.M.

contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA- debo declarar y declaro que la relación que une al actor con el Ministerio de Educación y cultura es de carácter laboral y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole en consecuencia a la formalización de contrato y Alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y a abonar al actor las diferencias salariales por importe de UN MILLON DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL TRESCIESTAS OCHETA Y NUEVE PESETAS (1.241.89 ptas), por los conceptos y periodos reclamados. Asimismo absuelvo al OBISPADO DE ASTORGA de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 1999, en la que como parte dispositva figura la siguiente: "Qeu debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA), contra le sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada, a virtud de demanda formulada por Dª P.R.M. contra mencionado Ministerio recurrente y EL OBISPADO DE ASTORGA, sobre DIFERENCIAS SALARIALES y en consecuencia, con revocación parcial del fallo impugnado, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de los pedimentos frete a ella articulados, dejando subsistentes por no combatidos los restantes.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1998, recurso número 941/98.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 8 de junio de 1999, que revocando la de instancia, absolvió a la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) de la pretensión actora para que se declare "que la relación que une a la demandante con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral y se condene a dicho Ministerio a estar y pasar por esta declaración condenandole en consecuencia: a la formalización del Contrato de Trabajo; al Alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena; a retribuirle económocamente en la misma cuantía que al resto de profesores de los Centros Públicos en los que prestan sus servicios y que imparten otras materias, o en su defecto, la de los funcionarios docentes interinos; condena al abono de las cantidades adeudadas por diferencias salariales que han quedado concretadas en el hecho cuarto [de la demanda] por la cuantía de 1.241.389 ptas".

Como sentencia de contraste cita la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1998, que confirmando la de instancia resolvió una demanda de una profesora de religión de primera enseñanza en el sentido de declarar que la relación laboral existente lo era entre la actora y el Ministerio, con absolución del Obispado de Madrid igualmente demandado.

Por la vía del artículo 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de Enero de 1979, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979 publicado en el BOE de 15-12-1993; y tambien en relación con lo establecido en el Convenio de 20 d emayo de 1993 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria aprobado por O.M. de 9 de septiembre de 1993 (BOE de 13-9-93 y RA 2596/93).

Concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda la admisión procesal del recurso, dado que, producidas ambas controversias sobre la existencia de relación laboral y determinación de quien era realmente el empleador, en la sentencia recurrida se absuelve a la Administración del Estado mientras que en la de contraste se condena al Ministerio.

SEGUNDO.- La cuestión que plantea el recurso, ya ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias dictadas en casación para unificación de doctrina, concretamente entre otras sentencias, en las de 3, 9 y 16 de mayo de 2000 (recursos 3073, 3067 y 3294/1999) ante supuestos iguales al de autos.

Establecen estas sentencias, en cuanto a la relación existente entre las partes, que "La prueba practicada arrojó el resultado que la sentencia recurrida relata en sus antecedentes de hecho y que, en síntesis, revelan que la demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en ... [Colegio Público de Enseñanza Primaria], ... desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, está sometida al régimen general disciplinario de los directivos de los centros, figurando incluida en el Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en los Consejos escolares. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; en ocasiones ha sustituido a profesores pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten la enseñanza en otras disciplinas; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la Autoridad académica.- La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria".

En lo que se refiere, a cual es el verdadero empleador de la demandante, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, las aludidas sentencias expresan, que "El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que `la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza´, y el art. VII establece que `La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo´, es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.- Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que `las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los re presentantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones´.- El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que `el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica´. ... Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.- Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que `Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior´".

TERCERO.- A tenor de todo lo expuesto, procede estimar el recurso formulado en el sentido de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. con la advertencia de que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre las restantes reclamaciones que contiene la demanda, pues estimadas estas por la sentencia de instancia, no fueron resueltas en suplicación. Se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. M.A.G., en nombre y representación de Dª P.R.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de junio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada de 12 de febrero de1999, desestimamos dicho recurso en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene al declarar que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 310/2023, 24 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • February 24, 2023
    ...-recurso 3294/1999, 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999, 2-junio-2000 - recurso 2585/1999, 2-julio-2000 -recurso 3068/1999, 3-julio-2000 -recurso 2692/1999 , 18-septiembre-2000 -recurso 2694/1999, 31-octubre-2000 -recurso 442/2000 ). - La jurisprudencia social posterior, partiendo ya de aquella......
  • STSJ Cataluña 113/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • January 13, 2010
    ...-recurso 3294/1999, 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999, 2-junio-2000 -recurso 2585/1999, 2-julio-2000 -recurso 3068/1999, 3-julio-2000 -recurso 2692/1999, 18-septiembre-2000 -recurso 2694/1999, 31-octubre-2000 -recurso 442/2000 )". La jurisprudencia social posterior, partiendo ya de aquellas c......
  • STSJ Cataluña 6003/2017, 9 de Octubre de 2017
    • España
    • October 9, 2017
    ...( RJ 2000, 4617) - recurso 3294/1999, 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999, 2-junio-2000 -recurso 2585/1999, 2-julio-2000 -recurso 3068/1999, 3-julio-2000 -recurso 2692/1999 , 18-septiembre-2000 - recurso 2694/1999, 31-octubre-2000 ( RJ 2000, 9627) -recurso 442/2000 ). - La jurisprudencia social......
  • STS, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 17, 2010
    ...-recurso 3294/1999 , 31-mayo-2000 -recurso 3899/1999 , 2-junio-2000 -recurso 2585/1999 , 2-julio-2000 -recurso 3068/1999 , 3-julio-2000 -recurso 2692/1999 , 18-septiembre-2000 -recurso 2694/1999 , 31-octubre-2000 -recurso 442/2000 ). - La jurisprudencia social posterior, partiendo ya de aqu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR