ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1258/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 30/98 seguido a instancia de DON Ángel Danielcontra CAJA POSTAL, S.A., INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.L., sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ángel Daniel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de noviembre del dos mil uno, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Diego Vicente Jimenez Peñarrubia, en nombre y representación de EMPRESA INTEREUROPA DE TRABAJO TEMPORAL SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de noviembre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

Se omite en el actual escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción no siendo válido transcribir las sentencias y referir las soluciones jurídicas a las que según el recurrente han llegado sobre las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada versa sobre inexistencia de trato discriminatorio salarial respecto de contratado por ETT al que se aplica el convenio colectivo de la empresas de trabajo temporal y no el de la empresa usuaria. Artículo 11,1,a) LETT/94. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de noviembre de 2001, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, ha estimado demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales reconociendo la existencia de trato retributivo discriminatorio hacia el demandante, reconociendo el derecho a percibir por diferencias de retribución de ello derivadas la cantidad de 229.474 pts. reclamadas. Se trata de trabajador que durante el período a que se contrae la reclamación estuvo prestando servicios, mediante contrato de puesta a disposición, para la codemandada Caja Postal SA, entendiendo que debía percibir la retribución que se correspondía con la de la categoría del trabajo prestado conforme al convenio colectivo de la empresa usuaria. La sentencia estima la pretensión razonando que el convenio colectivo de la ETT sólo es aplicable al trabajador cedido cuando no exista convenio colectivo aplicable, cuando el de la ETT resulte más favorable que el de la empresa usuaria y en los intervalos en los que el trabajador permaneciera como mero trabajador de la ETT, expectante de ser enviado a otra empresa usuaria.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999 resuelve, desestimándola, reclamación por diferencias salariales planteada por trabajador en misión en empresa constructora guipuzcoana, amparando la pretensión en el artículo 10 del convenio colectivo de la construcción de GuipuzKoa regulador de retribuciones mínimas a trabajadores puestos a disposición en virtud de contratos de esta naturaleza suscritos entre ETT y empresa constructora usuaria, debiendo constar expresamente en el contrato de puesta a disposición la obligación de garantía mínima establecida en el precepto. El debate giró en torno al significado y alcance del citado precepto, sin referencia alguna a la cuestión de trato discriminatorio en la que se centra la sentencia recurrida, la cual tampoco se refiere a la mencionada norma convencional, inaplicable al caso resuelto en dicha sentencia recurrida. Las alegaciones presentadas se rechazan porque se limitan a reproducir el escrito de formalización.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Diego Vicente Jiménez peñarrubia en nombre y representación de EMPRESA INTEREUROPA DE TRABAJO TEMPORAL SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de noviembre del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 537/01, interpuesto por DON Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 1 de diciembre del dos mil, en el procedimiento nº 30/98 seguido a instancia de DON Ángel Danielcontra CAJA POSTAL, S.A., INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.L., sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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