STS, 18 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4700
Número de Recurso5039/2005
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2316/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 24 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Francisco, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad (diferencias salariales).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Francisco, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad (diferencias salariales), en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Francisco, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, como Médico Ayudante de Cupo, adscrito al Hospital Valle del Nalon de Langreo, y percibiendo sus retribuciones con arreglo al sistema de cupos. SEGUNDO.- El cupo legal máximo asignado a su plaza es el de 16.877 cartillas, habiéndose reducido desde hace varios años el número de asegurados por debajo de esa cifra, abonándosele las retribuciones con arreglo a las cartillas efectivamente existentes en vez de por las correspondientes al cupo máximo. TERCERO.- Si durante el año 2003 se le hubiesen abonado las retribuciones con arreglo al número máximo de cartillas establecidas, le habrían correspondido 2.675,64 euros mas de los efectivamente percibidos. CUARTO.- Con fecha 30-4-2001, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos nº 106/2001, por la que se estimó la demanda presentada por el aquí demandante contra la misma demandada en reclamación de diferencias de retribuciones por cupo por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1996 y octubre de 2000.- Con fecha 15-03- 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos nº 93/2002, por la que se estimó la demanda presentada por el aquí demandante contra la misma demandada en reclamación de diferencia de retribuciones por cupo por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2000 y octubre de 2001.- Con fecha 19-06-2003, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos nº 323/2003, por la que se estimó la demanda presentada por el aqui demandante contra la misma demandada en reclamación por diferencias de retribuciones por cupo por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2001 y diciembre de 2002. QUINTO.- Presentó el demandante el 30-01-2004 la oportuna Reclamación Previa en reclamación de las diferencias salariales correspondientes al año 2003, la que fue expresamente desestimada con fecha 04-05-2004. SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Luis Francisco contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 2.675#64 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2003 incluidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Luis Francisco contra dicho recurrente sobre cantidad y en consecuencia confirmamos la resolución impuganda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de octubre de 2005 (recurso 1591/04).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar la incompetencia de la Sala para resolver de la cuestión planteada.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2005, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 13 de abril de 2004, sobre reintegro de cuotas colegiales abonadas por el actor al venir prestando servicios como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de Médico Ayudante de Cupo de la Especialidad Médica de Cirugía General.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha 14 de abril de 2004, en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ya fue abordada por este Tribunal en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (recurso 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 13 de julio, 18 y 20 de septiembre, 6 de octubre y 18 de diciembre de 2006 (Recursos 4756/04, 4811/04, 102/05, 4014/05, 3145/05, 3203/05, 2856/05 y 4916/05), declarando la incompetencia del orden jurisdiccional laboral respecto a las pretensiones concernientes a personal estatutario de la Seguridad Social cuyas demandas fueron presentadas después de la entrada en vigor del Estatuto Marco de éste Personal contenido en la Ley 55/2003, doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos, recogidos de la citada sentencia de 21 de febrero de 2006, señalando:

Que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 y, la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero establece que se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004).

TERCERO

Como quiera, según ya se dijo, que la demanda origen del presente recurso, se presentó vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del Orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados artículos, 9º.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por artículo 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que puede hacer uso de su derecho, si le conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 30 de septiembre de 2005 sobre cuotas colegiales, a instancia de DON Luis Francisco, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por no ser competente este Orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresadas demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el Orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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