STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:816
Número de Recurso1269/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José A. Roselló Serra en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 29 de enero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 29/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictada el 31 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 170/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ildefonso contra Acciona Airport Services S.A., sobre Derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES, SA. debo declarar y declaro que a efectos de computar la antigüedad del actor, deben computarse los períodos de prestación efectiva de servicios de manera que el cuarto trienio se complete el día 17 de Marzo de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la cantidad de 1.445 € brutos, hasta dicha fecha, sin perjuicio de los futuros devengos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ildefonso ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ACCIONA AIRPORTS SERVICES, S.A. en el Centro de trabajo situado en el Aeropuerto de Ibiza, tras subrogarse con todos sus derechos desde la empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA y este a su vez desde IBERIA LAE con una antigüedad de 1 de Mayo de 1990, categoría profesional de agente de servicios auxiliares, con un salario mensual prorrateado de 2.524,01 €, en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial; SEGUNDO.- A efectos de computar la antigüedad de los trabajadores y del devengo del correspondiente plus, la empresa comparte los periodos en proporción a la jornada realizada, de modo que el actor ha venido percibiendo la cantidad mensual de 87,60 € mensuales correspondientes a tres trienios; TERCERO.- De aplicarse el sistema para calcular la antigüedad que defiende el actor, esto es, teniendo en cuenta los períodos completos de tiempo de prestación efectiva de servicios, tanto a jornada completa como a reducida, el derecho al cuarto trienio se produciría el día 17 de marzo de 2008; CUARTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; QUINTO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de intentado sin acuerdo.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima el recurso de suplicación que interpone la representación procesal de ACCIONA AIRPORT SERVICES contra la Sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de IBIZA, la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar se desestima la demanda formulada por D. Ildefonso y se absuelve a la demandada. Firme la presente resolución devuélvase el depósito de 150,25 € constituido para recurrir y las consignaciones efectuadas para acceder a la suplicación.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el Letrado de D. Ildefonso , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de febrero de 2008 (rec. 11/2008 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y también ante la posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia por carecer de cuantía para acceder a la suplicación, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre esta cuestión. La parte recurrida presentó escrito de impugnación y alegaciones, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser considerado IMPROCEDENTE, debiendo declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de notificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social, con retroacción de las actuaciones a tal momento procesal, en razón a la falta de competencia funcional de la Sala, por razón de la cuantía litigiosa, para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la pretensión del demandante, en su demanda, se concretó en reclamar por diferencias en el pago de los trienios, por importe, de 1.447,5 €, derivadas, en su caso, de la pretensión de que para el cálculo de la antigüedad se tuvieran en cuenta todos y cada uno de los días trabajados con independencia de que se trate de jornada completa o a tiempo parcial. La sentencia de instancia (SJS/Eivissa nº 1 de 31 de julio de 2009 -autos 170/2009) estimó su pretensión, pero la Sala de lo Social ( STSJ/Islas Baleares de 29-enero-2010 -rollo 029/2010 ) revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda; contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador afectado.

  1. - Como puede apreciarse de la demanda y de las resoluciones dictadas, la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

  2. - Es cierto que en la sentencia de suplicación se dijo que " en tal sentido se ha pronunciado esta sala en diversas sentencias como la recaída en el RSU 101/2009 de fecha 20.may.09 ", pero de tal dato exclusivamente no es dable deducir que la cuestión debatida afecte por notoriedad a una pluralidad de trabajadores y la, no motivada, apreciación de existencia de dicha "generalidad" carecería de toda consistencia por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores.

  3. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala en supuesto idéntico al ahora examinado, en las recientes sentencias de fecha 14 de enero de 2011 - rec. 1583/2010 - y 25/01/2011 -rec.1280/2010 - reiterando la anterior,. en las que se señalaba que : " En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

" La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen Ža todos o a un gran númeroŽ de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I . No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  1. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  2. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que Žsimilar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala Žad quemŽ sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellosŽ ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará Žcon cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta SalaŽ (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ".".

SEGUNDO

A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, en el proceso seguido a instancia de Don Ildefonso contra "ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A." desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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