STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3702
Número de Recurso790/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Juana María Servera Martínez, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra sentencia de 27 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en el recurso de suplicación nº 28/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora en autos nº 574, 575 y 576/05, seguidos a instancia de Dª. María Rosario, Dª. María del Pilar y Dª. Victoria contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente las demandas formuladas por Dª. María Rosario, Dª. María del Pilar y Dª. Victoria contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, condeno a la demandada a abonar a cada actora la suma de 174 euros, todo ello, sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos del IRPF".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras, Dª. María Rosario, Dª. María del Pilar y Dª. Victoria, prestan servicios, mediante sendos contratos temporales suscritos con anterioridad a 1/1/03, por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, haciéndolo las dos primeras como Personal de Servicios y la última como Ordenanza, a jornada completa, y en los centros de trabajo "IES de Fuentesaúco (Zamora), IES Claudio Moyano, de Zamora, e IES León Felipe, de Benavente (Zamora), respectivamente.- SEGUNDO.- En 1/1/03, entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo Art. 2 ("Ámbito personal, funcional y territorial") decreta su aplicabilidad al personal con relación jurídico-laboral que preste servicios, en la CCAA, para la Administración general de la misma y sus organismos autónomos, y en cuya D.T Cuarta. 2-5° se preveía que "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de tracionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión paritaria, en el mes de Febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #; A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #; A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #.- Posteriormente, por Acuerdo de 18/2/03, publicado en el BOCYL de 31/3/03, la Comisión Paritaria del Convenio estableció los criterios a seguir para el reconocimiento y abono del referido anticipo, que limitaba, con la sola excepción de los trabajadores fijosdiscontinuos, al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1/1/03 (fecha de entrada en vigor del convenio), decretando su abono, en concepto "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta ", en la nómina de Febrero, previendo su cotización prorrateada y especificando, literalmente que tales sumas eran "anticipo a cuenta de las cantidades que resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional, y se consideraran igualmente proporcionales al tiempo de servicios que se presten en 2003.- (De este modo, en los supuestos de excedencia, jubilación, fallecimiento o extinción de la relación por cualquiera causa legalmente establecida, se tendrán en cuenta al practicar la correspondiente liquidación, las cantidades percibidas en exceso)", habiendo procedido la demandada, en cumplimiento de tal disposición, y ajustándose a los criterios establecidos por la Comisión, a acreditar en la nómina correspondiente al mes de Febrero de 2003, la correspondiente suma de 108 #, 144 # ó 174 #., a su personal laboral fijo que, a 1/1/03, se encontraba ocupando plaza de categoría incluida en alguno de esos tres grupos especificados.- TERCERO.- En el BOCYL de 3/11/04, se publicaron los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, que afectan a su ámbito temporal, la regulación de algunos complementos salariales, y, fundamentalmente, contiene el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, y un reajuste del régimen retributivo, estableciendo, tras decretar la derogación expresa del Art. 42 del texto modificado y de su D.T. Cuarta, que la entrada en vigor de tales modificaciones se produciría al día siguiente de su publicación en el BOCYL, excepción hecha de las relativas a determinados conceptos retributivos, a las que se otorgaba eficacia retroactiva al 1/7/04, con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional, estableciendo, literalmente que "sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta "por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas" y un plazo máximo de 90 días para el pago de los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo.- CUARTO.- La demandada, al reajustar los salarios de su personal, no procedió a descontar los 108 #., 144 # ó 108 #., que, en Febrero de 2003, y cumpliendo lo establecido en la citada DT4ª del texto originario de su Convenio Colectivo, había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla incluidos en los antiguos grupos profesionales IV a VI.- QUINTO.- Conforme al sistema de clasificación profesional que provisionalmente se mantuvo a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, la categoría de Personal de Servicios, así como la de Ordenanza (o subalterno) se encontraba encuadrada en el Grupo VI; Con el vigente sistema clasificatorio, el personal laboral queda encuadrado hasta en cinco grupos, en vez de los seis existentes con anterioridad, habiéndose procedido a incardinar la gran mayoría de las categorías profesionales que antes conformaban en Grupo IV, en el vigente Grupo III; las del antiguo Grupo V, con mínimas excepciones, en actual Grupo IV; y las del VI en el Grupo V.- SEXTO.- considerando las actoras que, al haberse trasformado en definitivas las cantidades entregadas, en un principio, como anticipo, se les ha dispensado un trato discriminatorio, reclaman el abono de la suma de 174 #, habiendo formulado reclamación previa en 1/05."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, sentencia con fecha 27 de enero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 31 de Octubre de 2005, (Autos nº 574,575 y 576/2005 ), dictada a virtud de demandas promovidas por Dª. María Rosario, Dª. María del Pilar y Dª. Victoria contra mencionada Consejería recurrente, sobre CANTIDAD (Complemento del puesto de trabajo); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 150 Euros en concepto de honorarios de letrado de la recurrida-impugnante".

CUARTO

La Letrada Dª. Juana María Servera Martínez, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 24 de noviembre de 2.005. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el punto temporal o dies a quo del plazo de prescripción de un plus retributivo reconocido en convenio colectivo, pero pendiente de determinación precisa en su atribución y cuantía. El plus retributivo reclamado es el establecido en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León (2003) con motivo de la "racionalización" del "sistema retributivo y reclasificación profesional" proyectada en dicho convenio. El desarrollo del nuevo sistema y la determinación precisa del importe de plus controvertido se remiten a una negociación complementaria en el seno de la comisión paritaria de aplicación del propio convenio colectivo. En la Disposición Transitoria 4ª de dicho convenio se preveía el pago "al personal fijo" "en el mes de febrero de 2003" de una percepción "a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido".

En noviembre de 2004 se publicó en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma un "acuerdo de modificación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León" por el que: a) se pactaban el "sistema de clasificación profesional" y el "régimen retributivo" proyectados y comprometidos en el convenio colectivo aprobado el año anterior; b) se suprimían y dejaban sin contenido las previsiones de la citada DT 4ª y del art. 42 del propio convenio; c) se consideraban, no obstante, cantidades "definitivas" a efectos de su percepción por los empleados las entregadas a cuenta al personal fijo en febrero de 2003; y d) se fijaba como fecha principal para la entrada en vigor de las distintas disposiciones del propio "acuerdo de modificación" la del día siguiente a su publicación oficial, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2004.

Los demandantes en el proceso del que dimana el presente recurso, desempeñan servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, con contratos temporales y no percibieron la cantidad a cuenta establecida en la DT 4ª del convenio para el personal fijo. Al reclamarla ahora, a raíz de la aprobación del acuerdo colectivo de modificación, la Comunidad Autónoma plantea la excepción de prescripción a la que debemos dar respuesta en este recurso.

Hay contradicción clara entre la sentencia recurrida, que no ha estimado la excepción de prescripción, y la aportada para comparación de la Sala de lo Social de Burgos del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que sí lo ha hecho. Y es de apreciar también la afectación generalizada de litigio, que permite el acceso a suplicación y casación unificadora, a pesar que la cuantía del asunto no supera el umbral fijado en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

La solución conforme a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Así lo ha resuelto en asunto idéntico al presente nuestra sentencia de 14 de marzo pasado (Rc. 975/2006 ).

Las razones a favor de esta solución, ya apuntadas en la citada sentencia precedente, se pueden exponer como sigue: 1) el precepto aplicable al caso es el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), según el cual prescriben al año las pretensiones "para exigir percepciones económicas", iniciándose el cómputo del plazo "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; 2) a diferencia de lo que sucede con el personal fijo, la DT 4ª del convenio colectivo (2003) no ha dispuesto la entrega de una cantidad a cuenta a los trabajadores vinculados con la Comunidad Autónoma mediante un contrato temporal, por lo que respecto de la actora no sería razonable exigirle la reclamación inmediata de dicha percepción; 3) por otra parte, la invocación por parte de la Comunidad Autónoma de la excepción de prescripción incurre en contradicción con el "acto propio" de dicha entidad autonómica, en su cualidad de parte de la mesa de la negociación colectiva, de limitar al personal fijo el abono inmediato de la cantidad a cuenta ahora reclamada; 4) a ello hay que añadir que, "en sentido semejante a lo establecido en el art. 1972 del Código Civil ", no cabe hablar de iniciación del plazo de prescripción respecto de cantidades pendientes de liquidación futura, y que no están por tanto definitivamente establecidas, máxime teniendo en cuenta la mayor brevedad de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Juana María Servera Martínez, en la representación que ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra sentencia de 27 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en el recurso de suplicación nº 28/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora en autos nº 574, 575 y 576/05, seguidos a instancia de Dª. María Rosario, Dª. María del Pilar y Dª. Victoria contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre cantidad. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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