STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso621/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Matíasfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de fecha 17 de junio de 1.997, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Matíascontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Rafael Nogales Gómez- Coronado, en nombre y representación de D. Matías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Matíascontra dicho recurrente sobre diferencias salariales y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 17 de junio de 1.997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Matías, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de Octubre de 1.990, con la categoría profesional de Oficial de 2ª de Oficio.- 2º.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos de Estado, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, y con aplicación para el período 1993/1995- 3º.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: 'Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia'.- La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1995.- 4º.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés , anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencio administrativo.- 5º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda formulada por D. Matíascontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (61.378 pesetas), así como a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

Por el Procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, realizando en síntesis, las siguientes alegaciones: Que la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 13 de noviembre de 1.996. A continuación señala que la sentencia impugnada infringe los siguientes preceptos: Infracción del artículo 53 c) 1 del convenio colectivo , en relación con el artículo 1.091 del Código Civil y con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 1.285 del mismo texto legal. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 1.999, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la interpretación de la regla que contiene el artículo 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias -unido a autos-, a tenor del cual el valor del plus de movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia" y, concretamente, en determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el artículo 52 del convenio incluye en la denominada remuneración básica. La sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se inclina por la respuesta afirmativa, mientras que la sentencia aportada para contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 13 de noviembre de 1.996, interpretando el mismo precepto, niega que en el cómputo haya de incluir las pagas extras. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, que ha sido además correctamente fijada en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

El tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en sus recientes sentencias de 6 de Julio de 1.998 (dos) y de 13, 15 de Julio y 16 de septiembre de 1.998, entre otras, que han declarado en síntesis que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, porque el cálculo del plus sobre el salario base es la conclusión que surge naturalmente del sentido propio de las palabras, primer canon de interpretación según los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, sin que pueda concluirse que la significación de aquéllas sea contraria a la intención de las partes negociadoras del convenio. En efecto, aunque el artículo 52 de éste considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del convenio no sólo en el propio artículo 53.c).1, sino en el apartado d) de este artículo que considera a las pagas extraordinarias como complementos de vencimiento periódico superior al mes y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad. Esta distinción es coherente con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo. De ahí que, aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también con valores mensuales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN-AVILÉS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 23 de enero de 1998, en el recurso de suplicación núm. 2376/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos núm. 257/97, seguidos a instancia de D. Matíascontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por la Autoridad Portuaria de Avilés y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en autos promovidos por D. Matíascontra la Autoridad Portuaria de Avilés Devuélvase a la recurrente la cantidad depositada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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