STS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:2506
Número de Recurso1550/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ministerio de Educación Cultura y Deportes contra sentencia de 1 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 7 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 3 en autos seguidos por Dª Patricia y Dª María Virtudes frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, El ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Obispado de Málaga sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el nº 189/2.001 a instancias de Dª Patricia y Dª María Virtudes contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Obispado de Málaga sobre reclamaciones de cantidad, debiendo desestimar íntegramente la demanda como la desestimo, debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por las actoras".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras, Dª Patricia , mayor de edad, domiciliada en Marbella (Málaga), profesora de Religión y Moral Católicas en el C.P. 'Valdeolletas' de Marbella, y Dª María Virtudes , mayor de edad, domiciliada en Málaga, profesora de Religión y Moral Católicas en el C.P. 'Isaac Peral' de Málaga, reclaman, por el concepto de diferencias retributivas con las retribuciones totales de los profesores interinos no universitarios durante el periodo de 1 de noviembre de 1.999 a 31 de octubre de 2.000 la cantidad de 1.082.050 ptas. cada una, conforme a lo pormenorizado en la demanda, que se da por reproducida. 2º) Ha resultado agotada la vía administrativa previa (las reclamaciones previas fueron presentadas el 30 de noviembre de 2.000 ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y el 29 de noviembre del 2.000 ante el Obispado de Málaga). 3º) la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2.001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación promovido por Dª Patricia y otra frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Málaga y provincia de fecha 7 de junio de 2.001 en autos seguidos por las recurrentes contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Cultura y Obispado de Málaga en reclamación de Cantidad, con la consiguiente revocación en parte de la Sentencia recurrida en el sentido de condenar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al abono a Doña Patricia la cantidad de 1.082.050 Ptas. y a Doña María Virtudes la cantidad de 1.082.050 Ptas. confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de mayo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso concierne a la asimilación retributiva de los profesores de religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda de los actores, y la recurrida, dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 1 de marzo de 2.002, ha concedido a cada una de las dos demandantes, Sras. Patricia y María Virtudes , con contratos temporales para los periodos 1 de septiembre de 1.999 a 31 de agosto 2.000 y de 1 de septiembre de 2.000 a 31 de agosto de 2.001, la cantidad de 1.082.050 pesetas que reclamaban por diferencias retributivas con los profesores interinos del mismo nivel, correspondientes al periodo noviembre de 1.999 a octubre de 2.000, incluidas las pagas extraordinarias.

Razona al respecto la sentencia recurrida que es plenamente aplicable al caso la asimilación retributiva gradual aprobada por el convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal (publicado por Orden de 9 de septiembre de 1.993) y que carece de efectos derogatorios retroactivos lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998, (que dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo), y en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1.999, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria.

Por su parte, la sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Baleares el 2 de mayo de 2.001 en un supuesto muy similar, entiende que las diferencias reclamadas no proceden porque el art. 93 de la Ley 50/1998, tiene carácter retroactivo y por consiguiente es de aplicación el nuevo sistema de equiparación retributiva que instaura, cualquiera que sea el periodo temporal reclamado. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión planteada en casación unificadora consiste, como advierte el propio recurso, en determinar si la Administración del Estado está o no obligada a pagar las diferencias retributivas reclamadas. Para decidir sobre las infracciones que se denuncian -- disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre en relación con el Convenio de 26 de Febrero de 1.999 -- hay que partir del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y, a su luz, examinar la normativa posterior invocada.

Estableció el Acuerdo del 79 en su artículo VII que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, a cuyo tenor "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Espiscopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993), que, en su cláusula quinta, dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta ).

Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999) entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

TERCERO

Con fundamento en la ampliada D.A. 2º y en el posterior Convenio del 99 que describe su forma de aplicación, el Abogado del Estado sostiene que el nuevo régimen de equiparación retributiva que implantan es aplicable retroactivamente a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y en consecuencia la citada equiparación sólo rige a partir de 1999 y ha de alcanzarse en cuatro ejercicios presupuestarios; y que por consiguiente, "hasta que no pasen cuatro años desde 1.999, no es posible reclamar la equiparación retributiva, la cual tiene una aplicación gradual expresamente prevista en la ley. Sólo en el caso -- dice -- de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, que en este caso no existen, sería posible sostener que dicha asimilación ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

El anterior conjunto de normas ya ha sido examinado y valorado por esta Sala, para rechazar la eficacia retroactiva de la reforma introducida por el art. 93 de la Ley 50/1998 en la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 21/1990 en relación con periodos trabajados antes del 1 de enero de 1.999, en la sentencia de 10-12-02 (rec. 1492/02) a cuyos extensos fundamentos nos remitimos para evitar reiteraciones. Esta sentencia no abordó directamente la cuestión ahora debatida, que concierne a la eficacia de las previsiones de la D.A. 2ª, respecto de las retribuciones devengadas por los profesores de religión en fechas posteriores a su entrada en vigor (en el caso, de noviembre de 1.999 a octubre de 2.000). Pero, no obstante, apunta criterios aplicativos de los que cabe partir para dar respuesta a la actual controversia.

En su fundamento cuarto afirma que "la nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la Logse sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998, aunque el incumplimiento de la Administración no les hubiera permitido hacer efectivos sus derechos. La norma, que no contiene previsión específica de retroactividad, no puede ser interpretada de otra forma, pues en caso contrario tendría un contenido expropiatorio contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución Española". Y mas adelante añade que el rechazo de la pretendida retroactividad, lo es "sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior, que no corresponde aquí examinar, pues la reclamación se cierra en el año 1998".

Con tales razonamientos, apuntó ya que la previsión de la disposición adicional 2ª de la Logse habría de aplicarse a los periodos de prestación de servicios posteriores a su entrada en vigor. Mas lo hizo, como es lógico, con el carácter de un mero obiter dictum, puesto que no se trataba de cuestión a decidir en aquel recurso, y sin analizar las posibles excepciones a su aplicación, que el propio Sr. Abogado del Estado defendía entonces, pero en relación con los servicios prestados en el periodo anterior a la reforma de la D.A. 2ª. Procede pues abordar tal cuestión y sentar doctrina unificada al respecto.

CUARTO

Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (art. 2.1 C.Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A.2ª de la L.O. 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

QUINTO

La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que "sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993".

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03 (rec. 358/00). De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el Convenio de 1.999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2.003 (rec. 352/2002) que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya "dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a periodos anteriores", o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos.

SEXTO

De lo razonado se infiere que ninguna de las dos sentencias comparadas ha aplicado la buena doctrina. Procede por tanto, habiendo oído al Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, casar y anular la sentencia recurrida, sin costas (art. 233.1 LPL). Y resolver el recurso de suplicación interpuesto en su día por las actoras, con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta.

Como quiera que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permaneció inalterado en suplicación, no consta que la Administración hubiera aplicado a las actoras la equiparación del Convenio del 93 en periodos anteriores al que ahora reclaman, ni tampoco que por sentencia firme se les hubiera reconocido dicha equiparación, la conclusión es palmaria. Carecen las actoras del derecho que reclaman a percibir la retribución que correspondería a la equiparación total con los profesores interinos prevista en el Convenio del 93. Y por consiguiente su recurso de suplicación debe ser desestimado.

Podrían haber alegado las accionantes, que reclamando un periodo, noviembre de 1.999 a octubre de 2.000, trabajado en virtud de contratos temporales celebrados el 1 de septiembre de 1.999, les son totalmente aplicables las previsiones de la D.A. 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 y por consiguiente tienen derecho a percibir el incremento porcentual anual que vaya aproximando su retribución a la de los interinos hasta lograr la total equiparación en cuatro años a partir de 1.999 sin esperar a que transcurra el plazo total previso para la equiparación, como opone el Sr. Abogado del Estado. Mas no lo han hecho así. Por lo que no puede la Sala pronunciarse sobre una cuestión que no le ha sido planteada, posiblemente, porque ese porcentaje anual parece que ya les viene siendo aplicado, como indican los datos que ellas mismas manejan en su demanda, conforme a los cuales la diferencia retributiva mensual que existía entre ellas y los profesores interinos de igual nivel, que ascendía a 120.650 pesetas brutas en 1.999, ha quedado reducida a 84.083 pesetas en el año 2.000.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ministerio de Educación Cultura y Deportes contra sentencia de 1 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que casamos y anulamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 3. Resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de condenar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al abono a cada una de las demandantes de la cantidad de 120.650 pesetas brutas por el año 1.999, y de 84.083 pesetas por el año 2.000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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