STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1506/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Hugo, Dª. María Consuelo, Dª. Marí Luz; Dª. Yolanday Dª. Teresa, representados y defendidos por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.450/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Madrid, en autos nº 1.016/93, seguidos a instancia de D. Hugo, D. Alfredo; Dª. María Consuelo, Dª. María Dolores, Dª. Marí Luz, Dª. María Rosario, Dª. Yolanday Dª. Teresacontra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA sobre Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de Estadística, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid con fecha 17 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando las demandas deducidas por D. Alfredo, Dª. María Doloresy Dª. María Rosariofrente al I.N.E., condeno al Instituto demandado a que abone a cada uno de ellos 311.099 pts. (trescientas once mil, noventa y nueve pesetas) por el concepto y período reclamados y desestimando las demandas interpuestas por Hugo; María Consuelo; Marí Luz; Yolanday Teresa, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA de las pretensiones deducidas de contrario".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Los actores prestan servicios por orden y cuenta del Instituto Nacional de Estadística con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual que constan en el hecho primero de las demandas y que se dan por reproducidas.- 2º.---- Ostentaron la categoría de codificador-clasificador y por realizar las funciones que especifican en los anexos a las demandas por sentencias recaídas en procedimientos tramitados ante los Juzgados nº 6, 12, 23 y 29 se estimó la pretensión en reclamación de cantidad por ellos deducida por diferencias entre lo percibido y lo correspondiente a la categoría de oficial 1ª administrativo y por sentencia dictada por el Juzgado nº 7 si bien se entendió que las funciones realizadas son las propias de oficial 1ª administrativo sólo se acogió la pretensión deducida por Dª. María Dolores, D. Alfredoy Dª. María Rosario, por carecer los restantes de la titulación requerida en Convenio.- 5º.----- La diferencia mensual salarial entre lo percibido y lo asignado a la categoría de oficial 1ª administrativo es de 21.375 pts. en 1.991 y de 22.444 pts. en 1.992, ascendiendo el total reclamado por cada uno de los demandantes a 311.009 pts.- 6º.---- Agotaron sin éxito la vía administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por los ahora recurrentes en casación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de marzo de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. HugoY OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demandas deducidas por aquéllos y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

D. Hugo, Dª. María Consuelo, Dª. Marí Luz; Dª. Yolanday Dª. Teresaprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 27 de marzo de 1.991, 21 de febrero de 1.994, 20 de enero de 1.994 -que por error cita la fecha de 21 de febrero de 1.994, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 14 de mayo y 8 de noviembre de 1.990, 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitan los actores en las demandas acumuladas las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 1.992 y octubre de 1.993, y que ascienden para cada uno a la suma total de 311.009 pesetas, con fundamento en la alegada realización de tareas y funciones propias de una categoría superior a la que ostentan. Todos ellos, con referencia al expresado período de tiempo, prestaban sus servicios en el Instituto Nacional de Estadística, entidad demandada, ostentaban la categoría de auxiliares de estadística y realizaban las funciones propias de categoría superior, cual la de oficial primero administrativo, para la que se exigía, según convenio colectivo, la posesión de título de bachiller superior o equivalente. La sentencia de instancia estimó las pretensiones de aquellos demandantes que tenían la expresada titulación, y desestimó las de los restantes. Formalizado recurso de suplicación por los actores cuyas pretensiones fueron rechazadas, fue desestimado por la sentencia que dictó el 27 de marzo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta sentencia se interpone por dichos demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 21 de febrero de 1.994 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es dudosa la contradicción entre esta sentencia y la impugnada, según se razona seguidamente. En el procedimiento a que esta sentencia dio término se ejercitó la misma pretensión que en la presente litis: reclamación de diferencias retributivas por ejercer las actoras funciones correspondientes a una categoría (la de educadora, grupo II, nivel II, del convenio) superior a la categoría propia de aquéllas (la de auxiliar de puericultura, grupo IV, nivel VI). El supuesto de hecho conocido en dicha sentencia era sustancialmente igual al de autos: las actoras, que pertenecían a la plantilla de personal fijo de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, carecían de titulación exigida en convenio colectivo para la categoría de educadores. La citada sentencia desestimó el recurso de casación formalizado por la Junta demandada contra sentencia dictada en trámite de suplicación, la cual, a su vez, había confirmado la sentencia de instancia, estimatoria en lo sustancial de las pretensiones de las demandantes.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de resolver el tema litigioso, conforme a unidad de doctrina, y con el examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente al tiempo de los hechos, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

TERCERO

El tema debatido ha de ser resuelto de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala al resolver supuestos iguales en lo sustancial, y que se expresa en la sentencia de contraste y en las de 25 de marzo y 27 de diciembre de 1.994. Como se dice en la última de estas sentencias, con cita de las restantes, a tenor de esta jurisprudencia "la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso sólo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- sino también impedimento para que puedan realizarse, aun accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden". Ahora bien, añade dicha sentencia que "en otros casos el título no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición por convenio colectivo tiene el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada". Esta última consideración es la que ha de tenerse presente respecto del supuesto de autos, visto cómo define el Convenio al oficial primero administrativo y al auxiliar de estadística, y cómo configura sus respectivas funciones, diciendo, respecto del primero, que es aquel que, "en posesión de título de bachiller superior o equivalente, desarrolla en las oficinas de las unidades administrativas, aquellas actividades que requieren ciertas iniciativa y responsabilidad ..., para las que es preciso estar en posesión de los conocimientos adecuados", y señalando, respecto del segundo, que ha de estar "en posesión del título de BUP o equivalente", habiendo de realizar sus funciones, que a continuación enumera, "con iniciativa y responsabilidad restringida".

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, en cuanto las pretensiones deducidas se concretan exclusivamente en el cobro de diferencias retributivas. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que supone que, por las propias razones que quedan expuestas, haya de estimarse el recurso de suplicación formalizado en su día contra la sentencia de instancia, la cual ha de ser dejada sin efecto en cuanto a los pronunciamientos que afectan a los recurrentes en suplicación, con la consiguiente estimación de las demandas que éstos había formulado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Begoña Rivero Barroso, en representación de Don Hugo, Doña María Consuelo, Doña Marí Luz, Doña Yolanday Doña Teresa, contra la sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número veintiocho de los de Madrid, en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de los ahora recurrentes y otros demandantes contra el Instituto Nacional de Estadística (Ministerio de Economía y Hacienda). Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por los citados recurrentes contra la sentencia de instancia, que dejamos sin efecto en cuanto a los pronunciamientos que afectan a los recurrentes en suplicación, y, con estimación de las respectivas demandas formuladas por Don Hugo, Doña María Consuelo, Doña Marí Luz, Doña Yolanday Doña Teresa, contra el Instituto Nacional de Estadística (Ministerio de Economía y Hacienda), condenamos a dicho demandado al pago a cada uno de los expresados actores de la suma de trescientas once mil nueve pesetas (311.009 pesetas) por el concepto reclamado de diferencias retributivas devengadas en el período de tiempo comprendido entre los meses de noviembre de mil novecientos noventa y dos y octubre de mil novecientos noventa y tres, ambos inclusive. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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