STS, 20 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4301
Número de Recurso2559/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 1 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 122/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga Y OTROS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga Y OTROS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los actores prestan sus servicios en los centros públicos señalados en los hechos primeros de las demandas como profesores de Religión y Moral Católica en Enseñanza Primaria, con la antigüedad que consta en dichos hechos 1º que damos por reproducidos. 2º.- Los profesores interinos de Enseñanza Primaria debía percibir las siguientes cantidades: Año 1998: Sueldo Base (Grupo B): 1.580.976 (131.748 pesetas al mes). Pagas Extras: devengadas, 2, de una mensualidad de salario base más trienio. (4.789 pesetas mes). Complemento de Destino (nivel 21): 799.200 pesetas (66.600 pesetas mes): Complemento Específico: 32.738 pesetas mes. Año 1999: Sueldo Base (Grupo B): 1.609.440 (134.120 pesetas al mes). Pagas Extras: devengadas, 2, de una mensualidad de salario base más trienio. (4.262 pesetas mes). Complemento de Destino (nivel 21): 813.588 pesetas (67.799 pesetas mes): Complemento Específico: 33.329 pesetas mes. 3º.- Los actores de Octubre de 1998 a Agosto de 1999 han percibido las cantidades señaladas en el Anexo 1 de las demandas que damos por reproducidos. 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación previa interpuesta el 30-10-99, se ha celebrado el acto de conciliación sin avenencia mediante papeleta de conciliación de 2-11-99". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción; y debemos estimar parcialmente las demandas interpuestas por los actores contra Ministerio de Educación y Ciencia, Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Málaga y condenar el Ministerio de Educación y Ciencia al pago de las cantidades que se señalan a continuación, absolviendo a la Consejeria de Educación y Ciencia y Obispado de Málaga: Olga : 190.603 pesetas o 1.145,55 euros. Raquel ; 190.603 pesetas o 1.145,55 euros. Cristina ; 223.041 pesetas o 1.340,50 euros, Marí Luz , 239.235 pesetas ó 1.437,83 euros, Isabel ; 223.041 pesetas o 1.340,50 euros, Ana , 223.041 pesetas o 1.340,50 euros, Nieves , 257.792 pesetas ó 1.549,36 euros. Mónica , 190.603 pesetas o 1.145,55 euros. Elvira , 273.433 pesetas ó 1.643,37 euros. María del Pilar , 154.975 pesetas ó 931,42 euros. María ; 1.049.973 pesetas ó 6.310,46 euros. Concepción , 190.603 pesetas o 1.145,55 euros. María Dolores ; 117.027 pesetas ó 703.35 euros, Marisol ; 256.635 pesetas ó 1.542,41 euros, Consuelo , 223.041 pesetas ó 1.340,50 euros, María Inmaculada : 256.635 pesetas ó 1.542,41 euros. Natalia , 223.041 pesetas ó 1.340,50 euros. Filomena , 201.897 pesetas ó 1.213,43 euros. Cesar , 658.287 pesetas ó 3.956,38 euros. Camila , 936.329 pesetas ó 5.627 euros. María Angeles , 936.329 pesetas ó 5.627 euros. Milagros , 946.691 pesetas ó 5.689,73 euros. Flora , 967.418 pesetas ó 5.814,30 euros. Beatriz : 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Ana María , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Rosa , 982.964 pesetas ó 5.907,73 euros. Lucía , 1.024.418 pesetas ó 6.156,88 euros, Esperanza , 946.691 pesetas ó 5.689,73 euros, Begoña , 872.787 pesetas o 5.245,56 euros, Edurne , 815.965 pesetas ó 4.904,05 euros, Virginia , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Rita ; 1.049.973 pesetas ó 6.310,46 euros. Margarita , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Julieta , 762.500 pesetas ó 4.582,72 euros, Frida : 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Emilia , 605.160 pesetas ó 3.637,08 euros. Flor , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Estíbaliz , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Encarna , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Erica , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Eugenia , 859.064 pesetas ó 5.163,07 euros, Gloria ; 174.089 o pesetas ó 1.046,30 euros. Leonor , 598.615 pesetas ó 3.597,75 euros. Mariana , 781.689 pesetas ó 4.698,05 euros. Remedios , 494.896 pesetas ó 2.974,38 euros. Marí Juana , 1.277.263 pesetas ó 7.676,51 euros. María Purificación , 1.277.263 pesetas ó 7.676,51 euros. Araceli , 584.891 pesetas ó 3.515,27 euros. Diana , 967.418 pesetas ó 5.814,30 euros. Luisa : 427.250 pesetas ó 2.567,82 euros. Sara ; 819.323 pesetas ó 4.924,23 euros. Alicia , 993.012 pesetas ó 5.968,12 euros. Daniela ; 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros. Montserrat , 1.163.618 pesetas ó 6.994,24 euros. Carmela , 936.329 pesetas ó 5.627,45 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó sentencia de fecha 1 de Abril de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguientes: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Uno de los de Málaga y provincia de fecha 4 de septiembre de 2001, en autos seguidos a instancia de Dª Olga Y OTROS contra el Ministerio recurrente en reclamación de Cantidad, también debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por las actoras Dª Olga Y OTROS con la consiguiente confirmación de la sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Ministerio, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 2 de mayo de 2001 (recurso 174/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que aquí se plantea, en donde se denuncia infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999, entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, consiste en determinar si la Administración del Estado puede ser condenada a pagar las diferencias retributivas reclamadas pese a que aún no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la equiparación de las retribuciones de los profesores de Religión Católica con las de los profesores interinos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de mayo de 2001 (recurso 174/01), existe identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, ante igual cuestión resuelta de forma opuesta, atinente a las diferencias retributivas reclamadas por profesores de Religión Católica que ya antes de 1999 habían estado prestando servicios como tales profesores. Mientras que la sentencia de contraste considera que no procede el abono de las cantidades reclamadas, dado que, pese al mandato del Convenio de 1993, aún no había sido equiparada [la demandante] en el plano económico a los profesores interinos y, dicho Convenio quedó derogado por el que se celebró el 26 de febrero de 1999 que posee eficacia retroactiva, pues "toda vez que, aún cuando la claúsula sexta del Convenio de 1999 subordina la aplicación de sus disposiciones al `respecto a las sentencias firmer recaídas sobre esta cuestión´, en el presente supuesto no se alega ni consta que se haya dictado en favor de la aquí demandante una decisión judicial firme que le reconozca derecho a ser remunerada en una cuantía concreta y superior", en cambio, la sentencia impugnada sostiene lo contrario, por entender plenamente aplicable la asimilación retributiva gradual aprobada por el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal, sin que tenga efectos derogatorios retroactivos lo previsto en el artículo 93. de la Ley 50/1998, que dió nueva redacción a la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 9 de abril de 2003 (recurso 008/1550/03), aclarando y concretando anterior doctrina unificadora, y que ha sido seguida por la de 12 de mayo de 2003 (recurso 008/2560/02), establece que "Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el artículo 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999 (art. 2.1 C.Civil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1. b) y c) ET y 1.091 C.Civil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el Convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A.2ª de la L.O. 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el Convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal ... La lectura del Convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del Convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del Convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 C.C.) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1.993 y ellos hubieran prestado servicios durante su periodo de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1.999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que `sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al Convenio anterior de 1993´.

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03 (rec. 358/00). De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el Convenio de 1.999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2.003 (rec. 352/2002) que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya `dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a periodos anteriores´, o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos".

TERCERO

Como quiera que los actores ya tenían equiparado su salario respecto de los profesores interinos del mismo nivel con anterioridad a 1999 en virtud de sentencias que obran a los folios 1088 a 1142, que fueron alegadas en los hechos de la demanda no impugnados en el acto del juicio -lo que revela que el derecho de equiparación salarial existía con anterioridad al Convenio de 1999-, procede la reclamación de los demandantes a percibir las diferencias retributivas correspondientes a la equiparación total con los profesores interinos en el Convenio de 1993, correspondientes al periodo de octubre de 1998 a agosto de 1999 que reclaman como así resolvió la sentencia impugnada y, por consiguiente la desestimación del recurso de casación entablado, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, condenando en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 1 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 122/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de fecha 4 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga Y OTROS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad, condenando en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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