STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:2236
Número de Recurso1647/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Garicano Rojas, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia de 29 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4210/99, interpuesto por la aquí recurrente contra la sentencia de 3 de junio de 1.999 dictada en autos 202/99 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid seguidos a instancia de Dª Estela contra Dª Fátima, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y Dª Estela representada por la Letrada Dª Mª Luisa Turrión Santa María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Estela contra Dª Fátima, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a la Sra. Fátima a abonar a la actora la cantidad de 323.064 pts., sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la acción de reintegro que éste pueda ejercitar contra la Empresa.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Estela presta servicios para la Empresa de la que es titular Dª Fátima, en el Quiosco de prensa de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, desde el 8 mayo de 1.996, con la categoría profesional de dependiente, percibiendo una retribución mensual en nómina en el año 1.997 de 77.735 pts. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (66.630 pts. salario mensual; 11.105 pts. prorrata pagas extras), por la que la demandada cotizaba a la Seguridad Social, y una prima de ventas mensual, no reflejada en nómina y por la que la empresa, no cotizaba cuyo importe era del 3% de las ventas realizadas personalmente por la demandante.- 2º.- La cuantía de la citada prima fue de 61.843 pts. en marzo de 1.997, de 45.319 pts en abril de 1.997, de 57.124 pts. en mayo de 1.997, de 54.124 pts en junio de 1.997, de 56.896 pts. en julio de 1.997, de 25.247 pts. en agosto de 1,997, de 21.680 pts en septiembre de 1.997, de 51.104 pts en octubre de 1.997, de 58.618 pts en noviembre de 1.997 y de 59.113 pts en diciembre de 1.997.- 3º.- La actora causó baja médica por enfermedad común el día 4 de diciembre de 1.997, percibiendo la prestación de incapacidad temporal a razón de una base reguladora de 2.600 pts. diarias (78.000 pts. base de cotización del mes de noviembre de 1.998: 30) hasta el mes de marzo de 1.998 y de 2.646 pts. diarias (79.380 pts: 30) a partir de dicho mes.- 4º.- En fecha 22 de abril de 1.998 la actora y otro trabajador de la empresa interpusieron demanda en reclamación de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Comercio de Papel y Artes Gráficas, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de los Madrid de 26 de junio de 1.998. En el hecho probado cuarto de dicha resolución se hacía referencia a las cantidades percibidas mensualmente por la actora como prima de ventas.- 5º.- En el mes de julio de 1.998 la demandante formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo por la falta de cotización de las cantidades percibidas como prima de ventas. La Inspección giró visita a la empresa el 21 de octubre de 1.998, procediendo la Empresa demandada al día siguiente a efectuar una liquidación complementaria de cuotas de la Seguridad Social por las referidas cantidades correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1.998, ingresando en esa misma fecha las cuotas resultantes con un recargo por mora del 20 %.- 6º.- Las cantidades abonadas por la demandada a la actora en los meses de marzo a diciembre de 1.998 fueron las siguientes: .- Marzo: Prestación Incapacidad Temporal: 61.450 pts. Complemento Empresa: 7.590 pts.- Abril: Prestación Incapacidad Temporal: 59.535 pts. Complemento Empresa: 8.505 pts.- Mayo: Prestación Incapacidad Temporal: 61.520 pts. Complemento Empresa: 6.520 Pts.- Junio: Prestación Incapacidad Temporal: 59.535 pts. Complemento Empresa: 8.505 pts.- Paga extra Junio: 68.040 pts.- Julio: Prestación Incapacidad Temporal: 61.520 pts. Complemento Empresa: 6.520 pts.- Agosto: Prestación Incapacidad Temporal: 61.520 pts. Complemento Empresa: 6.520 pts.- Septiembre: Prestación Incapacidad Temporal: 59.535 pts. Complemento Empresa: 8.505 pts.- Octubre: Prestación Incapacidad Temporal: 61.520 pts. Complemento Empresa: 6.520 pts.- Noviembre: Prestación Incapacidad Temporal: 59.535 pts. Complemento Empresa: 8.505 pts.- Diciembre: Prestación Incapacidad Temporal: 61.520 pts. Complemento Empresa: 6.520 pts.- 7º.- En fecha 4 de febrero de 1.999 la demandante interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal, recibiendo escrito de la Entidad Gestora fechado el 24 del mismo mes, comunicándole que no era competente para resolver la cuestión planteada, debiendo ser la propia empresa quien resolviese la reclamación en primera instancia.- 8º.- Con fecha 30 de marzo de 1.999 se celebró acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 11 del mismo mes, que finalizó SIN EFECTO.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Fátima contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de fecha 3 de junio de 1999 a virtud de demanda formulada por Dª Estela contra el INSS; TGSS Y Fátima sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Fátima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de abril de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de septiembre de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 1/94 de 20 de junio, en relación con los artículos 94 a 96 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de Dª Estela, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de marzo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante obtuvo sentencia favorable del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en la que se condenó directamente a la empresa para la que venía trabajando al pago de la cantidad de 323.064 ptas. por el concepto de diferencias en la cuantía de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente al periodo diciembre de 1.997 a marzo de 1.998, sin perjuicio del anticipo de la prestación por el INSS. Dichas diferencias correspondían al hecho de que la empresa no había cotizado por el concepto de "prima de ventas".

Recurrida por la empresa la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2.000 desestimando el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone ahora por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 21 de septiembre de 1.998. En ésta se resuelve el problema referido a las diferencias de cotización que incidieron en la pensión de jubilación del trabajador y que no había ingresado la empresa, tratándose del concepto denominado "mejoras voluntarias", que aunque venía recogido en las nóminas, la empresa lo excluía de los conceptos sujetos a cotización, lo que generó las correspondientes diferencias o infracotización, por las que, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, la Inspección de Trabajo levantó las correspondientes actas de liquidación correspondientes a los periodos no prescritos.

Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la que se utiliza como contraste, se trata de descubiertos parciales de las empresas afectadas que sin incidir en los requisitos exigibles al trabajador para causar el derecho a la prestación, sin embargo la infracotización determina la existencia de diferencias en su importe. No es relevante a estos efectos como elemento diferencial el hecho de que en un caso se trate de una prestación por incapacidad temporal y en el otro de una pensión de jubilación, pero sí tienen trascendencia los fundamentos que sirvieron en el caso de la sentencia de contraste para alcanzar conclusiones distintas a las que se contienen en la sentencia recurrida.

Así, se dice en la resolución de la Sala de Baleares que la infracotización cierta en la que incurrió la empresa al dejar de cotizar por el concepto de "mejoras voluntarias", tuvo su origen en la creencia errónea de que "se trataba todavía de la partida retributiva no cotizable, como antaño en efecto lo fue". Esta circunstancia se vincula al elemento subjetivo de la inexistencia de un deliberado propósito o consciencia de eludir el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización, de lo que se extrae en ese caso concreto la conclusión de que se aplicó correctamente por el Juzgado de Instancia el artículo 126 LGSS, en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de 1.966, valorando precisamente esas circunstancias. Es decir, que partiendo de la doctrina coincidente de que en los supuestos de infracotización la interpretación conjunta de tales preceptos conducen a la responsabilidad de la empresa infractora en la parte no cotizada, sin perjuicio del anticipo de la prestación del la Entidad Gestora, sin embargo, en este caso concreto, valorando esas circunstancias particulares que en el caso concurren, llega a una solución distinta.

De este modo se aprecia la inexistencia de contradicción con la sentencia recurrida, pues las circunstancias de hecho que concurren son distintas, y no tanto porque el concepto del que derivaba la diferencia fuese diferente en un caso y en otro, sino porque el elemento subjetivo cobra en el caso de la sentencia de contraste un valor de decisión concreta, de alcance limitado a ese caso, que no existe en el supuesto de la sentencia recurrida, que parte de la afirmación que se hace en el fundamento de derecho cuarto, 3ª de la muy razonada sentencia de instancia de que no hubo alegación ni prueba sobre la existencia de ninguna circunstancia que justificase la falta de cotización de las cantidades abonadas mensualmente como prima sobre ventas la que se parte del hecho.

En suma, tal y como se pone de relieve en el escrito de impugnación del recurso, no concurre entre las sentencias comparadas la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede la inadmisión del mismo, que en este trámite procesal ha de transformarse en desestimación, con imposición de las costas, tal y como previene el artículo 233 de la misma norma, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Garicano Rojas, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia de 29 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4210/99, interpuesto por la aquí recurrente contra la sentencia de 3 de junio de 1.999 dictada en autos 202/99 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid seguidos a instancia de Dª Estela contra Dª Fátima, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad temporal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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