STS, 13 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6557
Número de Recurso2980/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 536/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, de fecha 1 de septiembre de 2004, recaída en los autos 932/03, seguidos a de D. Jose Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Jose Luis, nació el 6 de febrero de 1.930, y a lo largo de su vida laboral ha trabajado en Francia y España, cotizando al sistema de la Seguridad Social francés y español como trabajador por cuenta ajena. Al cumplir los 65 años solicitó pensión de Jubilación de la Seguridad Social española en base a las cotizaciones que acredita en la Unión Europea. 2º.- La Resolución inicial que reconoció pensión de Jubilación, es de 1 de marzo de 1995. 3º.- Solicitó revisión de la cuantía de la pensión de jubilación para que se le aplicara la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3/10/02 (Asunto Barreira) sobre aplicación de bonificación de cotización que fue estimada en parte por resolución del INSS de 01/03/2003 en cuanto se establecía una nueva prorrata del 34.97%, ello al computarse los años y días de bonificación dimanantes de lo dispuesto en la O. de 18/01/1967 y ello con efectos del 1 de marzo de 2003 ( día primero del mes siguiente a la solicitud), con lo que a partir de esa fecha se le abona una pensión de 120.61 euros. Contra dicha resolución interpuso Reclamación previa pretendiendo la revisión de la base reguladora y que los efectos de la revisión se fijasen en la fecha de efectos inicial de la pensión, siendo desestimada por resolución de 13/08/2003. El INSS le reconoce la pensión de jubilación que pasa a tener una cuantía de 128,61 #. Los datos de la pensión de jubilación del actor son: BR: 15,95 EUROS (periodo 7/53-6/61) - Porcentaje años cotizados 100 - Porcentaje por edad 100 - Prorrata temporis a cargo de España 34,97 - Pensión inicial 5,58 - Revalorizaciones 123,03 (Mejoras desde 8-7-61) - PENSION MENSUAL 128,61 - Efectos económicos 1-3-03 . 4º.- El demandante presentó escrito aclarando el Suplico de la demanda, en 28-04-2004 ( folios 16 y 17). 5º.- Que cuenta con las cotizaciones que se reflejan en los Informes de Francia y España, que obran en el Expediente Administrativo, y aquí se dan por reproducidas. 6º.- Que en su caso la Base Reguladora mensual sería, de 710,71 #".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Luis ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala y la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 1 de septiembre de 2004, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde la publicación de la citada resolución, declarándose asimismo la firmeza de la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de D.- Jose Luis mediante escrito de 11 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 y de 6 de octubre de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones reclamaba diferencias en la pensión de Jubilación que le había sido reconocida al actor en 01/03/95 y que a instancia del beneficiario había revisada en su cuantía por resolución dictada por el INSS en 01/03/03, estableciendo nueva prorrata [34,97 %], aunque manteniendo la BR [15,95 #] y porcentaje aplicable [100 %], para llegar a una pensión -a cargo de la Seguridad Social española- de 120,61 #/mes, con efectos de 01/03/03.

  1. - La reclamación llevada a cabo por el beneficiario [tras aclaración exigida por el Juzgado: folio 16] contiene dos pretensiones: una -que se califica de principal-, conforme a la que se solicita una «pensión inicial de 248, 65 euros» [a obtener por tres diferentes vías, según se afirma en el escrito; y otra -subsidiaria- en la que se interesa «pensión inicial de 323,81 euros».

  2. - En 01/09/04, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia [autos 932/03 ] dictó sentencia desestimatoria de la demanda; y formulado recurso de Suplicación, la STSJ Valencia 22/03/05 [recurso nº 536/05] declara la falta de competencia funcional de Sala y la inadmisión de aquél, por no alcanzarse la cuantía litigiosa mínima exigible.

  3. - La decisión se combate por el presente RCUD, articulando dos motivos en los que sucesivamente se alega (a) la infracción del apartado inicial del art. 189.1 LPL, en relación con el art. 178.3 LPL/1980, por defectuosa determinación de la cuantía litigiosa; y (b) la del 189.1.b) de la misma LPL, por no haberse apreciado concurrencia de afectación general. Y se señalan como decisiones de contraste, la STS 27/09/04 [rec. 99/04] para el primer motivo; y la STS 06/10/03 [rec. 3431/02] para el segundo.

SEGUNDO

1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; [...])

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/0 3-).

  2. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

1.- Es doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales [1803,04 euros], que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, las SSTS de 20/12/93 -rec. 422/93-; 12/02/94 -rec. 698/93-; 25/03/94 -rec. 945/93-; 13/04/94 -rec. 2186/92-; 03/10/94 -rec. 2919/93-; 23/02/95 -rec. 622/94-; 06/04/95 -rec. 3031/94-; 26/12/95 -rec. 1417/95-; 29/01/96 -rec. 1010/95-; 27/05/96 -rec. 3892/95-; 09/07/96 -rec. 562/96-; [...] 31/10/01 -rec. 3486/00-; 31/01/02 -rec. 31/01-, de Sala General; 20/02/02 -rec. 3493/00-; 14/05/02 -rec. 1984/01; 25/06/02 -rec. 3218/01-; 07/10/02 -rec. 120/02-; 08/10/02 -rec. 4126/01-; 11/11/02 -rec. 4128/01-; 12/11/02 -rec. 431/02-; 27/11/02 -rec. 817/02-; 30/04/03 -rec. 2684/03-; 27/10/03 -rec. 4441/02-; 28/10/03 -rec. 4834/02-; 21/07/04 -rec. 383/03-; 27/09/04 -rec. 99/2004-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; y 29/10/04 -rec. 5896/200 3-).

  1. - En el supuesto objeto de debate, si la pensión reconocida por el INSS era de 128,61 # y la máxima de las dos pretendidas [tras aclaración de la demanda] ascendía a «pensión inicial de 323,81 euros», es incuestionable que la cuantía litigiosa resulta ser la diferencia -anual- entre ambos importes; esto es, la cifra de 200,2 #/mes y 2.802,8 #/año. Con lo que se supera ampliamente el citado límite cuantitativo de acceso al recurso, de 1803,04 euros.

CUARTO

1.- Por lo que se refiere a la afectación general que el recurso igualmente invoca, la doctrina unificada que en la actualidad se mantiene puede resumirse en la siguiente forma: a) exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; 58/1993, de 15/Febrero); b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, por lo que cabe apreciarla tratándose de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; c) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social; d) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; e) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal;

f) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; y g) esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina, ya que tiende a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» (STC 79/1985, de 3/Julio), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14/Septiembre). Criterios mantenidos desde las SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03- y 03/10/03 -rec. 1422/03 -, cuya doctrina ha sido reiterada en multitud de ocasiones (últimamente, en sentencias de 12/01/05 -rec. 565/03-; 08/02/05 -rec. 5604/03-; 21/02/05 -rec. 617/04-; 23/02/05 -rec. 1251/04-; 25/02/05 -rec. 5755/03-; 26/04/05 -rec. 2314/03-; 17/05/05 -rec. 6231/03-; 19/07/05 -rec. 3311/04-; 19/09/05 -rec. 2135/04-; 07/10/05 -rec. 813/04-; 24/10/05 -rec. 3624/04-; 24/11/05 -rec. 3786/04-; 05/12/05 -rec. 358/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 03/04/06 -rec. 1339/05-; 24/04/06 -rec. 621/05 - ...). 2.- Significa lo precedente que el caso de autos también tiene acceso al recurso de Suplicación por la indicada vía de afectación general, siendo así que una de las cuestiones objeto de debate - entre otras de general proyección- es relativa a la retroacción de efectos económicos que haya de darse a la revisión de la base reguladora e importe de la pensión, que el INSS sitúa -conforme a criterio uniforme- en la fecha de la resolución que dicta, pero que el beneficiario afirma debe ser la fecha inicial de la pensión. Extremo éste en que el criterio de la EG diverge frontalmente del mantenido por la doctrina unificada (para la pensión de Jubilación, SSTS 25/03/93 -rec. 660/92-; 07/07/93 -rec. 1193/92-; 23/01/95 -rec. 1130/94-; 14/03/95 -rec. 2442/94-; 22/11/96 -rec. 3348/95-; 11/10/01 -rec. 1115/01-; 27/10/04 -rec. 5611/03-. Y para la de invalidez permanente, SSTS 07/02/02 -rec. 2129/01-; 11/06/03 -rec. 3759/02-; 25/06/03 -rec. 3838/02-; 24/07/03 -rec. 4607/02-; 20/10/03 -rec. 4138/02-; y 14/07/04 -rec. 3328/0 3-).

  1. - Y conforme a ello resolvemos que el criterio seguido por la sentencia objeto de recurso al rechazar la Suplicación no se ajusta a la doctrina unificada y -en consecuencia- debe ser anulada, al objeto de que por la Sala de procedencia se dicte la resolución de fondo que corresponda. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jose Luis contra la sentencia que en 22/Marzo/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de suplicación núm. 536/05, y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en 01/09/2004 fue dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia

, en los autos nº 932/03, a instancia del recurrente en este trámite y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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